Última revisión
26/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 881/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1072/2011 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 881/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100863
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2013:6858
Núm. Roj: STSJ CV 6858:2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1072/2011, promovido por CORPORACION DERMOESTÉTICA S.A, contra la Resolución de 10/diciembre/2008 del Ministerio de Justicia que confirma en alzada el Decreto de la Inspección Fiscal de 25/junio/08 por el que se archivan las diligencias incoadas en virtud de queja formulada por la recurrente contra determinada Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, en el que han sido partes, la mercantil actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Manuel Martín Pérez y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Pla Vilar, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos que dan pie al pronunciamiento de las anteriores resoluciones son, en esencia, los siguientes:
1º.- El cirujano plástico Dr. Ismael , que prestó sus servicios profesionales para Corporación Dermoestética SA entre marzo de 2005 y septiembre de 2006, formuló denuncia en octubre de este último año, contra la citada mercantil, ante la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, siguiéndose las Diligencias de Investigación núm. 281/06 que tramitó la Fiscal Dª. Pilar Tomás Gómez y que a través del Decreto de 14/marzo/2007 se tuvieron por concluidas, formulándose la oportuna denuncia por un posible delito de estafa ante los Juzgados de Instrucción competentes, por la posible colocación de prótesis de inferior calidad que generan complicaciones graves. Esta denuncia se remitió a las Fiscalías de Castellón y Albacete, y en Valencia su conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción num.9 de Valencia, que incoó Diligencias Previas 1464/07. La recurrente acredita documentalmente que, con posterioridad, denuncias referidas a los mismos hechos han sido archivadas por los órganos penales por no apreciar la existencia de delito (caso del Auto num. 182/2011, de 28/septiembre, de la AP de Almería, que aporta a autos).
2º.- Habida cuenta que la documentación aportada por el cirujano denunciante, estaba integrada por historias clínicas y datos médicos privativos de numerosos pacientes, Corporación Dermoestética formula a su vez denuncia ante Fiscalía contra el citado facultativo, dando lugar a las Diligencias de Investigación núm. 45/07 que son asignadas, por antecedentes, a la misma Fiscal que en el caso anterior y que, en lugar de abstenerse, propone su archivo, reservando a la parte su derecho a acudir a la vía jurisdiccional penal. Así las cosas, finalmente, mediante Sentencia num. 323/12, de 30/mayo, la AP de Valencia dictó Sentencia condenatoria contra dicho facultativo por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos.
3º.- La propia Fiscal incoó un expediente gubernativo con núm.66/07, para investigar supuestas presiones recibidas por el Dr. Ismael , por parte de personal vinculado a la recurrente y por los Inspectores de la Conselleria de Sanidad que han apreciado irregularidades en la actuación de aquel, que considera que pueden constituir un delito contra la Administración de Justicia o de coacciones.
4º.- Desde la Fiscalía de Valencia se filtran a los medios de comunicación las actuaciones penales seguidas contra Corporación Dermoestética, difundiéndose estas noticias por toda España (TV3, El Pais, ABC,...) y causándole graves perjuicios económicos y morales.
5ª.- En definitiva -entiende la recurrente-, la referida Fiscal habría actuado con exceso y abuso de poder y de autoridad, actuando de forma parcial y despectiva contra la actora, siendo merecedora de sanción disciplinaria.
En consecuencia, la mercantil recurrente solicita que se anulen los referidos actos y se incoe el oportuno expediente disciplinario contra la mencionada Fiscal, siguiéndose sus trámites hasta la imposición de la sanción que corresponda.
Tal es el tema objeto de la presente controversia judicial.
'
No obstante, no habiéndose cuestionado directamente dicha legitimación, y en la medida en que la pretensión de iniciación de actuaciones disciplinarias pudiera afectar siquiera indirectamente a la esfera de los intereses de la mercantil recurrente, en cuanto se ha visto públicamente sometida a actuaciones penales durante un prolongado periodo de tiempo, procede admitir su legitimación y abordar las razones de fondo que ésta esgrime frente a las resoluciones administrativas objeto del presente recurso.
Analicemos, pues, los hechos descritos y su valoración por parte de las resoluciones administrativas recurridas, bien entendido que el ámbito del conocimiento de este Tribunal quedará circunscrito a los aspectos administrativos, siendo ajeno al mismo el enjuiciamiento de las concretas actuaciones llevadas a cabo en el seno de las diligencias penales, pues sólo a los órganos de dicha jurisdicción corresponde su valoración.
Ahora bien, la aplicación de tal régimen al Ministerio Público no resulta automática, ya que el art. 28 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30/diciembre ), dispone que: '
Así, la denuncia realizada por el Ministerio Fiscal tras finalizar las diligencias de investigación, nunca puede considerarse realizada a título particular, sino que lo es en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo y función, ya que el art. 773.2 LECrim , dispone que cuando tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo, e '
No cabe, pues, equiparar el Fiscal al denunciante particular, a efectos de apreciar la concurrencia de las antedichas causas de abstención; de otro lado, no asume 'motu propio' las sucesivas diligencias de investigación, sino que le son asignadas 'por antecedentes' por su superior jerárquico, como refleja el expediente, criterio éste comúnmente aceptado como norma de reparto de asuntos incluso entre los propios órganos jurisdiccionales. Finalmente, tampoco puede apreciarse interés directo o indirecto, ni enemistad, por la mera adopción de decisiones propias del ejercicio profesional de su cargo, por lo que decae este motivo del recurso.
Y así, el art. 773. 2 LECrim , dispone que '
Por su parte, en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en lo que aquí nos atañe, dispone:
La naturaleza de estas diligencias, según indicó la Circular nº 1/89 de la Fiscalía General del Estado, se ubica '...
Y no es en esta sede contencioso-administrativa donde corresponde cuestionar, el mayor o menor número de diligencias acordadas en el seno de tales actuaciones por el Fiscal, o el acierto y procedencia de las diligencias llevadas a cabo por el mismo, ya que sus efectos se producirán, en definitiva, en el seno del procedimiento penal en el que se insertarán, y, en definitiva, la mercantil recurrente no ve mermados sus derechos por el contenido de tales diligencias de investigación, pues siempre tiene abierta la posibilidad de acudir directamente al correspondiente Juzgado de Instrucción, y, de hecho, acredita documentalmente haber obtenido finalmente satisfacción a sus pretensiones en sede penal, al aportar resoluciones absolutorias recaída en las actuaciones idénticas a las incoadas en su contra a instancias del Ministerio Público, al igual que haber obtenido condena contra el facultativo cuya inicial denuncia dio lugar a toda esta situación, pese al archivo que interesaba el Ministerio Fiscal frente al mismo. La actuación del Fiscal se produce con libertad de criterio y sumisión a la legalidad, y en ningún momento, más allá de las apreciaciones subjetivas y conjeturas de la recurrente, consta que se hayan abandonado tales parámetros en el curso de las sucesivas diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía, y se hayan cometido irregularidades o actuaciones contrarias a los deberes de su cargo, con independencia de que sus tesis hayan encontrado o no acogida por parte de los correspondientes órganos jurisdiccionales. No cabe, pues, dar tampoco acogida a estos argumentos del recurso.
Es cierto que ello no ampara filtraciones más o menos interesadas, pero, en cualquier caso, y como se indica en las resoluciones administrativas objeto de recurso, más allá de meras proximidades cronológicas entre actuaciones de la Fiscalía y su reflejo en los medios de comunicación, no hay constancia de la autoría material de tal publicidad, y no cabe olvidar que tal difusión se lleva primordialmente a cabo cuando las diligencias de investigación ya han sido remitidas a las correspondientes órganos judiciales competentes para su conocimiento.
Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos administrativos objeto del mismo.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CORPORACION DERMOESTÉTICA S.A, contra la Resolución de 10/diciembre/2008 del Ministerio de Justicia que confirma en alzada el Decreto de la Inspección Fiscal de 25/junio/08 por el que se archivan las diligencias incoadas en virtud de queja formulada por la recurrente contra determinada Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
II.- No procede hacer imposición de costas.
III.- La presente Sentencia es firme y no susceptible de recurso.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
