Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2013

Última revisión
26/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 881/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1072/2011 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 881/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100863

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2013:6858

Núm. Roj: STSJ CV 6858:2013


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001072/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0002401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 881/13 =============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1072/2011, promovido por CORPORACION DERMOESTÉTICA S.A, contra la Resolución de 10/diciembre/2008 del Ministerio de Justicia que confirma en alzada el Decreto de la Inspección Fiscal de 25/junio/08 por el que se archivan las diligencias incoadas en virtud de queja formulada por la recurrente contra determinada Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, en el que han sido partes, la mercantil actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Manuel Martín Pérez y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Pla Vilar, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso jurisdiccional la revisión de la legalidad de la Resolución de 10/diciembre/2008 del Secretario de Estado de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Corporación Dermoestética SA, contra el Decreto de la Inspección de la Fiscalía General del Estado de 25/junio/08 que acordó el archivo de las diligencias núm. 3/08, incoadas en virtud de queja formulada por la recurrente contra la Fiscal que intervino en las diligencias de investigación núm. 281/06 de La Fiscalía de Valencia.

Los hechos que dan pie al pronunciamiento de las anteriores resoluciones son, en esencia, los siguientes:

1º.- El cirujano plástico Dr. Ismael , que prestó sus servicios profesionales para Corporación Dermoestética SA entre marzo de 2005 y septiembre de 2006, formuló denuncia en octubre de este último año, contra la citada mercantil, ante la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, siguiéndose las Diligencias de Investigación núm. 281/06 que tramitó la Fiscal Dª. Pilar Tomás Gómez y que a través del Decreto de 14/marzo/2007 se tuvieron por concluidas, formulándose la oportuna denuncia por un posible delito de estafa ante los Juzgados de Instrucción competentes, por la posible colocación de prótesis de inferior calidad que generan complicaciones graves. Esta denuncia se remitió a las Fiscalías de Castellón y Albacete, y en Valencia su conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción num.9 de Valencia, que incoó Diligencias Previas 1464/07. La recurrente acredita documentalmente que, con posterioridad, denuncias referidas a los mismos hechos han sido archivadas por los órganos penales por no apreciar la existencia de delito (caso del Auto num. 182/2011, de 28/septiembre, de la AP de Almería, que aporta a autos).

2º.- Habida cuenta que la documentación aportada por el cirujano denunciante, estaba integrada por historias clínicas y datos médicos privativos de numerosos pacientes, Corporación Dermoestética formula a su vez denuncia ante Fiscalía contra el citado facultativo, dando lugar a las Diligencias de Investigación núm. 45/07 que son asignadas, por antecedentes, a la misma Fiscal que en el caso anterior y que, en lugar de abstenerse, propone su archivo, reservando a la parte su derecho a acudir a la vía jurisdiccional penal. Así las cosas, finalmente, mediante Sentencia num. 323/12, de 30/mayo, la AP de Valencia dictó Sentencia condenatoria contra dicho facultativo por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos.

3º.- La propia Fiscal incoó un expediente gubernativo con núm.66/07, para investigar supuestas presiones recibidas por el Dr. Ismael , por parte de personal vinculado a la recurrente y por los Inspectores de la Conselleria de Sanidad que han apreciado irregularidades en la actuación de aquel, que considera que pueden constituir un delito contra la Administración de Justicia o de coacciones.

4º.- Desde la Fiscalía de Valencia se filtran a los medios de comunicación las actuaciones penales seguidas contra Corporación Dermoestética, difundiéndose estas noticias por toda España (TV3, El Pais, ABC,...) y causándole graves perjuicios económicos y morales.

5ª.- En definitiva -entiende la recurrente-, la referida Fiscal habría actuado con exceso y abuso de poder y de autoridad, actuando de forma parcial y despectiva contra la actora, siendo merecedora de sanción disciplinaria.

En consecuencia, la mercantil recurrente solicita que se anulen los referidos actos y se incoe el oportuno expediente disciplinario contra la mencionada Fiscal, siguiéndose sus trámites hasta la imposición de la sanción que corresponda.

Tal es el tema objeto de la presente controversia judicial.

SEGUNDO.- Así las cosas, una primera cuestión tiene que traerse a colación, pese a haber pasado inadvertida a la Administración al contestar la demanda; y no es otra que la referente a la legitimación del denunciante para impugnar acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o diligencias informativas. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14/diciembre/2005 (rec. 101/2004 ), ha recordado que una consolidada jurisprudencia ha negado la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. Y el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción, no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera, pues la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, es decir, a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta ( STC 143/87 ). Y así, se afirma en dicha Sentencia:

'En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte actora es que se imponga una sanción.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en la actuación jurisdiccional a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado, como tampoco se pide que se realicen otras actividades adicionales de información o investigación. Y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber apreciado motivo para iniciar procedimiento sancionador en los hechos que fueron denunciados'.

No obstante, no habiéndose cuestionado directamente dicha legitimación, y en la medida en que la pretensión de iniciación de actuaciones disciplinarias pudiera afectar siquiera indirectamente a la esfera de los intereses de la mercantil recurrente, en cuanto se ha visto públicamente sometida a actuaciones penales durante un prolongado periodo de tiempo, procede admitir su legitimación y abordar las razones de fondo que ésta esgrime frente a las resoluciones administrativas objeto del presente recurso.

Analicemos, pues, los hechos descritos y su valoración por parte de las resoluciones administrativas recurridas, bien entendido que el ámbito del conocimiento de este Tribunal quedará circunscrito a los aspectos administrativos, siendo ajeno al mismo el enjuiciamiento de las concretas actuaciones llevadas a cabo en el seno de las diligencias penales, pues sólo a los órganos de dicha jurisdicción corresponde su valoración.

TERCERO.- En primer término, y por lo que atañe a la infracción del deber de abstención, aduce la mercantil recurrente que, tras haber interpuesto la Fiscal denuncia contra la misma ante el Juzgado de instrucción, y haber filtrado a los medios de información las imputaciones penales, así como haber adoptado una actitud de menosprecio y abuso de autoridad frente a la actora, debió abstenerse de continuar su actividad en todos aquellos asuntos que afectaran a Corporación Dermoestética, pues el art. 219 LOPJ , dispone que son causas de abstención y, en su caso, de recusación de los Jueces y Magistrados, entre otras, las siguientes: 7ª.- Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes, 8ª.- Tener pleito pendiente con alguna de éstas, 9ª.- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, 10ª.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. Y tales causas de abstención son igualmente aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal.

Ahora bien, la aplicación de tal régimen al Ministerio Público no resulta automática, ya que el art. 28 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30/diciembre ), dispone que: 'Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial,en cuanto les sean de aplicación.Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso'. Y ello deriva de la peculiar función que asume el Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

Así, la denuncia realizada por el Ministerio Fiscal tras finalizar las diligencias de investigación, nunca puede considerarse realizada a título particular, sino que lo es en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo y función, ya que el art. 773.2 LECrim , dispone que cuando tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo, e ' instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito'. Y tal trámite se lleva a cabo a través, precisamente, de la formulación de denuncia o querella, pues tal como señala el art. 5.tres de su Estatuto Orgánico: '....si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo'.

No cabe, pues, equiparar el Fiscal al denunciante particular, a efectos de apreciar la concurrencia de las antedichas causas de abstención; de otro lado, no asume 'motu propio' las sucesivas diligencias de investigación, sino que le son asignadas 'por antecedentes' por su superior jerárquico, como refleja el expediente, criterio éste comúnmente aceptado como norma de reparto de asuntos incluso entre los propios órganos jurisdiccionales. Finalmente, tampoco puede apreciarse interés directo o indirecto, ni enemistad, por la mera adopción de decisiones propias del ejercicio profesional de su cargo, por lo que decae este motivo del recurso.

CUARTO.- En segundo término, la actuación del Ministerio Fiscal en el seno de las diligencias de investigación, viene amparada por lo dispuesto tanto en la LECrim como en el propio Estatuto Fiscal.

Y así, el art. 773. 2 LECrim , dispone que 'Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito'.

Por su parte, en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en lo que aquí nos atañe, dispone:'Uno. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante. Dos. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. (....) Tres. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo. También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye'.

La naturaleza de estas diligencias, según indicó la Circular nº 1/89 de la Fiscalía General del Estado, se ubica '... en una posición intermedia entre el simple atestado policial y la propia investigación judicial' y en cuanto a su contenido, el propio tenor del artículo citado ya precisa que serán: '...aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal...'; es decir, cualesquiera que pudiera resultar procedente (documental, personal, pericial...etc) y que no suponga limitación o restricción alguna de derechos, pues en cualquier caso, la investigación no es la instrucción, que compete a los órganos jurisdiccionales, revestida de la plenitud de garantías procesales.

Y no es en esta sede contencioso-administrativa donde corresponde cuestionar, el mayor o menor número de diligencias acordadas en el seno de tales actuaciones por el Fiscal, o el acierto y procedencia de las diligencias llevadas a cabo por el mismo, ya que sus efectos se producirán, en definitiva, en el seno del procedimiento penal en el que se insertarán, y, en definitiva, la mercantil recurrente no ve mermados sus derechos por el contenido de tales diligencias de investigación, pues siempre tiene abierta la posibilidad de acudir directamente al correspondiente Juzgado de Instrucción, y, de hecho, acredita documentalmente haber obtenido finalmente satisfacción a sus pretensiones en sede penal, al aportar resoluciones absolutorias recaída en las actuaciones idénticas a las incoadas en su contra a instancias del Ministerio Público, al igual que haber obtenido condena contra el facultativo cuya inicial denuncia dio lugar a toda esta situación, pese al archivo que interesaba el Ministerio Fiscal frente al mismo. La actuación del Fiscal se produce con libertad de criterio y sumisión a la legalidad, y en ningún momento, más allá de las apreciaciones subjetivas y conjeturas de la recurrente, consta que se hayan abandonado tales parámetros en el curso de las sucesivas diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía, y se hayan cometido irregularidades o actuaciones contrarias a los deberes de su cargo, con independencia de que sus tesis hayan encontrado o no acogida por parte de los correspondientes órganos jurisdiccionales. No cabe, pues, dar tampoco acogida a estos argumentos del recurso.

QUINTO.- Por último, y con relación a la difusión pública de las imputaciones penales, hay que partir de un factor que diferencia en este punto al Ministerio Público de los órganos jurisdiccionales, pues el art.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su apartado cinco, atribuye expresamente al Fiscal el cometido de 'Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados'.

Es cierto que ello no ampara filtraciones más o menos interesadas, pero, en cualquier caso, y como se indica en las resoluciones administrativas objeto de recurso, más allá de meras proximidades cronológicas entre actuaciones de la Fiscalía y su reflejo en los medios de comunicación, no hay constancia de la autoría material de tal publicidad, y no cabe olvidar que tal difusión se lleva primordialmente a cabo cuando las diligencias de investigación ya han sido remitidas a las correspondientes órganos judiciales competentes para su conocimiento.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos administrativos objeto del mismo.

SEXTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CORPORACION DERMOESTÉTICA S.A, contra la Resolución de 10/diciembre/2008 del Ministerio de Justicia que confirma en alzada el Decreto de la Inspección Fiscal de 25/junio/08 por el que se archivan las diligencias incoadas en virtud de queja formulada por la recurrente contra determinada Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

II.- No procede hacer imposición de costas.

III.- La presente Sentencia es firme y no susceptible de recurso.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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