Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 881/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2013 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 881/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100940

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2637

Núm. Roj: STSJ CLM 2637/2015

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00881/2015
Recurso núm. 60 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 881
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 60/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª
Felicisima , representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Manuel
Espinosa Conejo, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA,
que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandados D.ª Luz
, D.ª Pura , D. Victorino y D.ª Yolanda , representados por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas
y dirigidos por el Letrado D. Julián Urbistondo, sobre EXPEDIENTE EXPROPIATORIO; siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 de febrero de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de septiembre de 2012, dictada por la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaba la reclamación de cantidad y revocación del pago efectuado correspondiente a la indemnización expropiatoria de las fincas NUM000 y NUM001 del término municipal de Ocaña (Toledo), con motivo de la expropiación forzosa para la ejecución de las obras 'Autovía de Castilla-La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo A-4- Noblejas'. Clave 12-TO-3400.B.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 6 de septiembre de 2013, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose día y hora para votación y fallo el 29 de septiembre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2012 la recurrente formuló escrito de reclamación de cantidad por importe de 348.642,56 # frente a la dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras de Castilla- La Mancha, como consecuencia del pago indebido de dicha cantidad a los hermanos D. Victorino , D.ª Luz , D.ª Pura y D.ª Yolanda , EN LA QUE SE EXPONÍAN LOS SIGUIENTES HECHOS: - Que el 15 de noviembre de 2005 se firmaron las actas previas a la ocupación correspondientes al expediente de expropiación parcial NUM002 de las fincas NUM000 y NUM001 .

- Que en aquella fecha la propiedad y titularidad de las fincas correspondía a D. Damaso , tal como se refleja en las propias actas de ocupación previa, habiendo comparecido como su representante D.ª Julia , esposa del titular, dado que el titular se encontraba gravemente enfermo. Habiendo fallecido D. Damaso el 15 de abril de 2006, procediéndose a declarar heredera abintestato a su esposa D.ª Julia , acreditando estos extremos mediante acta de declaración de herederos abintestato otorgada ante Notario el día 14 de septiembre de 2006, procediéndose a anular y dejar sin efecto el testamento tenía formalizado por premoriencia de la heredera D.ª Rocío y no haber designado sustitutos en su testamento.

- Que, de igual forma, D.ª Julia procedió a aceptar la herencia de su fallecido esposo mediante escritura de fecha 29 de septiembre de 2006, por la que aceptó y se adjudicó el resto resultante de las fincas rústicas que habían sido objeto de expropiación parcial. Con anterioridad al fallecimiento del Sr. Damaso (15 de abril de 2006) y antes de la declaración de herederos abintestato del fallecido (14 de septiembre de 2006) y de la aceptación de la herencia por parte de su esposa (29 de noviembre de 2006), se procedió por ésta a firmar las actas de ocupación correspondientes a las fincas parcialmente expropiadas, procediendo a la firma de las mismas en fecha 28 de junio de 2006, y en las mismas aparecen como titulares los hermanos y sobrinos del difunto antes mencionados, manifestando Dª Julia en las propias actas de ocupación, en la creencia de que era válido el testamento otorgado por su marido el 30 de septiembre de 1948, que también eran cotitulares los sobrinos de su marido, y que el testamento había quedado sin efecto por premoriencia de una de las herederas (la madre de los aludidos hermanos) sin haber designado sustitutos, y es por ello por la que se manifiesta en las mencionadas actas de ocupación la citada cotitularidad, siendo realmente la única titular y propietaria D.ª Julia , tal y como ha quedado acreditado en la escritura de aceptación de herencia de fecha 29 de noviembre de 2006. D.ª Julia falleció el día 29 de junio de 2008, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 5 de junio de 2008. En dicho testamento instituía una serie de legados y declaraba heredera a la recurrente, D.ª Felicisima .

De todo lo anterior concluía el escrito de reclamación, los únicos bienes, por lo que se refiere a las fincas parcialmente expropiadas, que la difunta podía legar a los sobrinos de su marido son el resto no expropiado de la parcela NUM003 del polígono NUM004 con cabida de 2,4691 hectáreas ( NUM000 ) y el resto no expropiado de la parcela NUM005 del polígono NUM006 con una cabida de 0,7108 hectáreas ( NUM001 ), ya que en el momento del fallecimiento ya no era titular de la totalidad de las citadas parcelas al haber sido expropiadas parcialmente con anterioridad, y teniendo entre sus bienes relictos las cantidades pendientes de pago por la Administración actuante como consecuencia del pago del justiprecio que con posterioridad fue determinado por el Jurado Provincial de expropiación de Toledo, cantidades que, según la actora, no pertenecen a los legatarios D. Victorino , D.ª Luz , D.ª Pura y D.ª Yolanda , y sí a la reclamante como heredera del remanente de todos los bienes de la difunta Dª Julia .

El Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, mediante la resolución originaria recurrida, resolvió ' desestimar a solicitud de la reclamante, considerando que los pagos efectuados a los hermanos Victorino Luz Yolanda Pura son correctos, pues son los titulares de las fincas en cuestión, habiendo sido dicho abono sancionado favorablemente por la Intervención Territorial y por el Tribunal de Cuentas, no habiéndose presentado la citada reclamación o un escrito alegando su derecho al cobro, inmediatamente después del óbito del causante, en el año 2008, no siendo por tanto posible ninguna revisión en aplicación del citado art. 106 de la Ley 30/1992 '.

Frente a la mencionada resolución interpuso la parte actora recurso de alzada, frente cuya desestimación presunta por silencio administrativo se interpone el presente recurso contencioso- administrativo, en el que la recurrente reproduce las alegaciones de su recurso de alzada.

El Abogado del Estado considera que nos encontramos ante una cuestión civil compleja y no ante una mera cuestión prejudicial, habiendo sido la actuación administrativa plenamente legal conforme a los principios de buena fe y respeto a los actos propios.

La parte codemandada sostiene que en la disposición testamentaria primera del testamento otorgado por D.ª Julia el 5 de junio de 2008, ésta legó a sus sobrinos, por partes iguales, en pleno dominio, la parcela NUM007 del polígono NUM004 y la parcela NUM005 del polígono NUM006 , sin que conste haya sido discutida en ningún momento la validez del testamento por la demandante. En dicha disposición testamentaria, la causante lega las fincas objeto de la presente litis en su conjunto, en su totalidad, sin distinguir partes expropiadas de partes a las que no afecta la expropiación, mientras que en el disponendo siete sí se hace esa distinción al legar la parte de tierra que quede en los Albardiales 'después de las expropiaciones', por lo que si la causante hubiera querido hacer lo que pretende la actora, lo habría hecho, y sin embargo no lo hizo, a diferencia del otro legado, siéndola causante consciente de las expropiaciones en uno y otro caso, siendo su voluntad legar las fincas objeto de lo presente pleito en su conjunto, en su totalidad, a todos los efectos.

El 5 de junio de 2008 ya estaba iniciado el expediente de expropiación (el acta de ocupación es de 28 de junio de 2006), de manera que queda probado de manera irrefutable que la causante era conocedora en el momento de otorgamiento del testamento, de que se iba a producir una indemnización atinente a esas dos citadas parcelas. Así, D.ª Julia falleció el 29 de julio de 2008, y la fecha de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación fue el 28 de noviembre de 2008, esto es, cuatro meses más tarde, y si hubiera querido que se diera determinado destino a la futura indemnización, distinto al cauce natural de la misma, lo habría hecho constar, y no lo hizo. Es más, al acta de ocupación compareció como titular o propietaria de las fincas la causante D.ª Julia , quien manifestó entender que según el testamento de su marido eran dueños de esas fincas ella (la causante) y los sobrinos de su marido (los codemandados); lo que equivale a una declaración de subrogación en la titularidad del expediente expropiatorio, la cual contempla como obligatoria el art. 7 del REF , y que por otra parte en ningún momento ha sido realizada por la demandante habiendo tenido tiempo y oportunidad para ello. Y, en ese sentido, la actora tuvo conocimiento del fallecimiento de la causante desde 2008 por el testamento que ésta dejó, así como del procedimiento expropiatorio, y sin embargo presenta su reclamación en el año 2012, es decir, cuatro años después. En ese sentido, ha quedado acreditado mediante la documental aportada por la codemandada que la demandante recibió cartas certificadas en las que se daba cuenta del proceso de expropiación y por lo tanto tenía noticia y conocimiento del mismo.



SEGUNDO.- Antes de resolver sobre el fondo del asunto, ha de ponerse de manifiesto que las declaraciones que en esta sentencia se realicen en relación con la titularidad de la demandante sobre la finca expropiada se efectúan a los meros efectos prejudiciales a que se refiere el art. 4 LJCA , pues resulta claro que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para resolver sobre la cuestión que se cuestiona, como se expresa entre otras muchas la STS de 24 de octubre de 2.007 .

Dicho esto, entendemos, con el Abogado del estado y con los codemandados, que el recurso debe ser desestimado. Y ello por cuanto que nos encontramos con una declaración realizada por la viuda y heredera del expropiado primitivo, realizada ante la Administración, de la que deriva que la finca expropiada había pasado a ser de su propiedad y de los sobrinos de su marido, que son los que han cobrado el justiprecio.

La manifestación de la viuda se acompañó de un certificado de defunción de su marido y del testamento del mismo, dando validez al mismo y sin hacer manifestación alguna sobre su posible nulidad. En consecuencia, estamos ante un acto propio de D.ª Julia que la vincula a ella y a sus sobrinos, efectuándose con ello una declaración de subrogación en la titularidad del expediente expropiatorio, que es obligatoria según dispone el art. 7 REF . A ello ha de añadirse que posteriormente D.ª Julia hizo testamento legando las fincas expropiadas a los hermanos Victorino Luz Yolanda Pura , sobrinos de su difunto esposo. En dicho testamento, como señalan los codemandados, se legan las fincas expropiadas sin distinción de la parte ya expropiada, y sin embargo en otra disposición testamentaria sí se alude a los restos que queden tras la expropiación, en relación con otras fincas y otros legatarios.

Debe señalarse además, como apunta el Abogado del Estado, que ni la causante ni la demandante formularon alegación alguna ante la Administración sobre la nulidad del testamento del primitivo propietario ni sobre su deseo de que la sucesión del mismo se produjera en otra forma que la manifestada por el mismo en su testamento. Tampoco se formuló reclamación alguna en relación con el pago del justiprecio, ni en el procedimiento de su fijación ni tras su determinación, siendo la primera reclamación que formula la recurrente cuando ya habían transcurrido casi cuatro años desde que se produjo el pago del justiprecio, incumpliendo con ello el deber de comunicación que establece el art. 7 REF .

Efectivamente, en ningún momento, en el procedimiento de determinación del justiprecio, ni con posterioridad, hasta su escrito de reclamación de cantidad de fecha 30 de mayo de 2012, la recurrente puso en conocimiento de la Administración expropiante ni del Jurado Provincial de expropiación que las cantidades pendientes de pago no pertenecían a los legatarios codemandados sino a la recurrente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas; y ello, con independencia del momento en que tuviese conocimiento de los legados efectuados por D.ª Julia en el testamento de 5 de junio de 2008 (que la actora manifiesta tuvo lugar en el acto de aceptación de herencia y entrega de legados en fecha 3 de agosto de 2011), pese a tener conocimiento de la decisión ejecutoria de justiprecio de las fincas expropiadas como acredita la documental adjunta al escrito de contestación de los codemandados, en cuyos acuses de recibo, de 31 de marzo y 13 de abril de 2009, consta la firma de la recurrente.

Dispone el art. 3 LEF que ' 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente. ' Por su parte el art. 7 LEF prescribe que ' Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior. ' Y el art. 7 REF establece que ' Para que, conforme al art. 7 de la ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatario s.' En nuestro caso, los actos propios de D.ª Julia , hoy codemandados, se vieron confirmados por el testamento otorgado por ésta el 5 de junio de 2008, es decir, antes de la determinación del justiprecio, en el que se lega a los codemandados las fincas expropiadas en su totalidad y sin distinción alguna entre la parte ya expropiada y los restos, distinción que sí hizo, sin embargo, en el disponendo séptimo y en relación con otros legatarios y otras fincas diferentes a las que constituyen el objeto del presente pleito.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que la voluntad de D.ª Julia fue, como dicen los codemandados, respetar el principio de troncalidad, de modo que las fincas privativas de su difunto esposo pasaran a la línea o rama familiar del mismo, legando de ese modo a los sobrinos de su difunto esposo en su conjunto o en su totalidad, sin distinguir las partes expropiadas de aquellas a las que no afectaba la expropiación, confirmándose con ello sus propios actos plasmados en las actas de ocupación donde ya manifestó que los herederos del Sr. Damaso eran, tras el fallecimiento de su hermana D.ª Rocío , sus sobrinos, hoy codemandados, lo que la Sala interpreta como señal inequívoca de que la voluntad de D.ª Julia fue la de dar a los bienes de su difunto esposo un tratamiento diferenciado de los restantes bienes integrantes de la herencia, respetando el principio de troncalidad.



TERCERO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil quince.

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