Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 881/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3288/2011 de 13 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 881/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100875
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4723
Núm. Roj: STSJ CV 4723/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 881
En el recurso contencioso administrativo nº 3288/2011, interpuesto por La Letrado de la Generalidad,
contra resolución del TEARV de fecha 29-06-2011, por la que se acuerda la inadmisibilidad del recurso
de anulacion interpuesto por la Conselleria contra la resolucion del Tribunal de 29-01-2010 estimatoria en
reclamación nº 46/09001/2009, formulada contra liquidacion nº 10.191/09 relativa al documento 43.042708
en AJD; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de septiembre de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Generalidad Valenciana interpone recurso de nulidad contra resolucion del TEAR de 29-01-2010 en la que se estima la reclamacion interpuesta contra liquidacion en AJD, por cuanto el Tribunal estima en base al criterio mantenido en sentencias de esta Sala relativas a la necesaria motivación en las comprobaciones de valores, entre otras en Sª 1/2008 ; la Generalidad interpone recurso de nulidad contra dicha resolucion alegando se aprecia manifiesto error dado que en la liquidacion cuestionada, únicamente se planteaba la procedencia de aplicación del 2% como tipo aplicable, pero en ningún momento se alteraron los valores ya que no hubo comprobación, y se mantuvieron los declarados por el interesado.
El tribunal en su resolucion de 29-06-2011 acuerda la inadmisibilidad del recurso de anulacion por entender que los Directores Generales carecen de legitimación para ello, basándose en el criterio mantenido por el TEAC en resolucion de 28-04- 2011, donde se establece que los Directores Generales carecen de competencia para interponer recursos de anulacion.
SEGUNDO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se da una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de la liquidacion tributaria nº 10.191/09, cuantia 88.833,11€, relativa a documento nº 43.042/08, anulada por el TEAR en su resolucion de 29-01-2010, promovió contra esta resolucion estimatoria recurso de anulación, previsto en el art. 239.6 LGT .
Sobre la legitimación de la Administración de la Generalidad Valenciana para recurrir en anulación una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya se ha pronunciado esta Sala en sentido negativo, mencionando la sentencia de 4-3-2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3289/2011 que, en sus FFD Segundo y Tercero, viene a explicar lo siguiente: ' Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos de trascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.
La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
TERCERO .- Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .
Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 29-11-2011 en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.
Se dice en dicho acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.
Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico-administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.
Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.
Así pues, hemos de confirmarla legalidad del acuerdo del TEAR de 29-11-2011'.
En consecuencia, esta Sala debe sentar que no detenta legitimidad la Administración de la Generalidad Valenciana para interponer recurso de anulación contra resolucion del TEARCV que anulan las liquidaciones autonómicas, por lo que procederá confirmar el criterio expuesto en la resolucion de 29-01-2010 del TEARCV.
No obstante, esta falta de legitimación de la Administración para promover el recurso del art. 239.6 LGT no la deja inerme frente a una posible incongruencia del TEAR, pues podrá denunciarla promoviendo su remedio en vía judicial, tal como hizo correctamente en el presente caso, debiendo por tanto revisar los argumentos de fondo de la demanda.
TERCERO .- Entrando a valorar la resolución del TEARCV de 27-1-2010, viene referida a la liquidación 46/2008/TZT/10350/2, en concepto de IAJD, por un importe de 5.437,09 euros, que se practicó con arreglo a los valores declarados por el sujeto pasivo, nacidos de la escritura de 17-7-2006 de compraventa de un inmueble, previa renuncia a la exención del IVA y, sin embargo, se alude en los Antecedentes de Hecho de la Resolución del TEAR de 27-1-10 a una liquidación practicada ' como consecuencia de la comprobación de valor efectuada sobre determinada operación referida a inmuebles'. Añadiendo además que contra dichas liquidaciones se interpuso reclamación económico-administrativa ' alegando la nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación'.
En los Fundamentos de Derecho de la resolución del TEAR se indica que la valoración controvertida viene constituida por un informe de perito de la Administración (Fundamento de Derecho Tercero); remitiéndose seguidamente (Fundamento de Derecho Cuarto) a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana relativa a la necesidad de motivar la valoración, sin que sea suficiente la remisión a estudios de mercado obrante en las dependencias administrativas y cuya posibilidad de consulta se ofrece al interesado, ni la aplicación de unas valoraciones preexistentes de zona multiplicadas por correcciones o coeficientes cuyas razones de aplicación no se constatan en el expediente, por lo que no nos encontramos ante valoraciones singularizadas sino que son fruto de la aplicación de unos criterios genéricos desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba. Y añadiendo en el Fundamento de Derecho Quinto, con referencia -según se expone- al caso concreto, que: '
QUINTO.- A la vista de cuanto se ha expuesto, y por lo que interesa a este caso concreto, cabe destacar que la valoración impugnada se corresponde con el modelo descrito por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, cuyos razonamientos aunque referidos a bienes de naturaleza urbana son trasladables perfectamente a los de naturaleza rústica, por lo que no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar como pleno el dictamen de perito.
De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de una completa motivación de la valoración que resulta revisable por los órganos de decisión en derecho, como es este tribunal, exige que consten en el expediente determinados elementos que en el presente caso faltan, como son, circunstancias específicas del bien a valorar, ya que aun sin ser obligatorio con carácter general un reconocimiento físico por el perito del bien deben incorporarse datos adicionales sobre circunstancias físicas y condición del bien a valorar más allá de la genérica referencia a los datos obrantes en la escritura; asimismo, resulta necesario que conste en el expediente detalle suficiente de la forma en que se ha obtenido el precio de los distintos componentes económicos tenidos en cuenta para la formación del valor; y finalmente debe existir constancia en el expediente de las razones tenidas en cuenta para aplicar los coeficientes que determina la pericia que ponderen dicho precio hasta llegar a la tasación del inmueble.
Habiéndose accedido a la principal pretensión planteada por el reclamante -anulación de la liquidación- es innecesario el pronunciamiento por parte de este Tribunal del resto de las cuestiones suscitadas. Es por ello que no cabe sino amparar la pretensión del interesado y anular la liquidación derivada del valor incorrectamente comprobado'.
Consecuentemente, resulta evidente que la resolución del TEAR confunde totalmente la cuestión objeto de debate, resolviendo acerca de la motivación de una comprobación de valores referida a bienes inmuebles y constituida por un informe de perito de la Administración.
Se incurre, pues, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en dicha resolución en 'incongruencia por error', tal como, en un supuesto enteramente análogo al presente, se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 407/2013, de 23 de abril de 2013 (Recurso contencioso- administrativo nº 1813/2010 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo: '
CUARTO.- Sostiene en primer lugar la recurrente que el TEAR acordó anular la liquidación bajo la premisa de que el órgano gestor practicó una comprobación de valores similar al modelo descrito por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia 1/2008 , en la que se refiere a la valoración de inmuebles mediante dictamen de peritos de la Administración, partiendo de estudios económicos previos que no constan en el expediente, siendo que contrariamente a lo señalado por el TEAR, se practicó con motivo de la comprobación de valor de un negocio de cafetería pub, aplicando el método de capitalización al 20% tomando como referencia los rendimientos netos declarados a efectos del IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, método de valoración que no guarda relación alguna con el referido en la resolución del TEAR, es decir, sostiene la recurrente que la resolución del TEAR incurre en incongruencia por error.
Para resolver la primera cuestión objeto del presente recurso debemos partir del contenido de la resolución del TEAR, que tras señalar que la cuestión planteada radica en decidir si la comprobación de valores impugnada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, y concretar que la valoración obrante en el expediente viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, transcribe a continuación la sentencia de esta Sala 1/2008 , cuyos razonamiento aunque referidos a bienes de naturaleza urbana señala que son trasladables a los de naturaleza rustica, concluyendo que la valoración impugnada no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar como pleno el dictamen de perito.
Es cierto como señala la recurrente, que la resolución del TEAR estima el recurso, partiendo de la premisa errónea de que nos encontramos ante una valoración de bienes de naturaleza rústica que viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, aplicando la citada sentencia de esta Sala 1/2008 , cuando lo cierto es que nos encontramos ante una comprobación de valor del 45% de las participaciones de una entidad civil particular, en la que la Administración ha aplicado el método de capitalización al 20% y no el dictamen de peritos de la Administración, por lo que la resolución del TEAR incurre en incongruencia por error, al confundir la cuestión objeto de debate, resolviendo sobre una comprobación de valores referida a bienes de naturaleza rustica, siendo además que las alegaciones de la reclamante en la reclamación económico-administrativa se centraron en la improcedencia del método empleado y en la motivación genérica de la valoración.
Así lo ha resuelto esta Sala ya en diversas ocasiones, como en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, recurso 3699/08 , que refiere:'En cualquier caso, es claro que el TEAR se equivoca en su posterior Acuerdo de 30-6-2008 acerca de cuáles eran los antecedentes fácticos y procedimentales del litigio que sostenía la reclamante. Y es que -en definitiva- las liquidaciones controvertidas no habían resultado de una comprobación de valores y sí de un contradictorio procedimiento de tasación pericial. Se constata lo que en la terminología de jurisprudencia constitucional se denomina ' incongruencia por error ', que es una mixtura de incongruencia omisiva ex silentio y la ultra petita,esto es, cuando el órgano encargado de dar una respuesta en Derecho no contesta a las cuestión litigiosa y, al mismo tiempo, otorga más de lo pedido dirimiendo sobre otra cosa distinta.
El motivo de impugnación planteado por la Generalitat Valenciana, pues, merece ser acogido. Con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.' Y en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, recurso 820/2010 , diciendo:'Consecuentemente, resulta evidente que las resoluciones del TEAR confunden totalmente la cuestión objeto de debate, resolviendo acerca de la motivación de una comprobación de valores referida a bienes inmuebles de naturaleza rústica.
Incurriendo así dichas resoluciones en 'incongruencia por error', tal como, en un supuesto análogo al presente, se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 561/2011, de 17 de mayo de 2011 (Recurso contencioso- administrativo 4399/2008 ), en su Fundamento de Derecho Segundo: '
SEGUNDO.- Tiene razón la parte recurrente cuando denuncia que el TEAR no resolvió sobre la cuestión planteada por ella en su reclamación económica-administrativa. Siguiendo la terminología asentada por la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE -aunque el TEAR no sea un órgano judicial-, la falta de respuesta reprochable al Acuerdo impugnado debe calificarse como 'incongruencia por error', que se produce cuando, por el error de cualquier género sufrido por el órgano decisor, no se resuelve sobre la pretensión formulada o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta ( SSTC 135/2002, FJ 3 , o 211/2004 , FJ 4, y las allí se citan). Es, en definitiva, una modalidad de incongruencia mixta de la incongruencia omisiva o ex silentioy la extra petita (...)'.
De modo que procede estimar el principal motivo impugnatorio alegado por la Abogada de la Generalidad al apreciar que las resoluciones del TEAR recurridas incurren en incongruencia.' Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe de ser estimado, anulando la resolución recurrida, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.
Por todo lo expuesto, apreciando en la resolución del TEARCV el citado vicio de incongruencia por error, procederá estimar el motivo impugnatorio alegado por la Abogada de la Generalidad, lo que conlleva su anulación, debiendo acordar que el TEARCV vuelva a dictar resolución en congruencia con las cuestiones realmente controvertidas, en aplicación de los arts. 67.1 y 71.1-a) de la LJCA en relación al art. 239.2 de la LGT .
CUARTO - . Vistos las circunstancias concurrentes y el tratarse de la interpretación de la capacidad de la Administración, para en supuestos como el examinado, para interponer recursos de anulacion sobre resolucion en liquidacion realizada por la misma, se estima procedente omitir expreso pronunciamiento respecto las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra la resolución de 13-5-2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el acuerdo del TEARCV de 27-1-2010, que deberá dictar resolución en congruencia con las cuestiones realmente controvertidas.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de septiembre de 2015.
