Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 882/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1029/2003 de 23 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 882/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100870

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12286


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1029/2003

Parte actora: Benjamín

Parte demandada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 882/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª Paz López Lois, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso con num 1029/2003 por la representación procesal de D. Benjamín contra el Decret dictado por la Iltre. Sra. Tinent d'Alcalde d'Hisenda i Serveis Centralitzats de 13.5.2003 del Excmo Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat que desestima el recurso de reposición presentado contra el Decret de la Tinent d'Alcalde Ponent de l'Area d'Hisenda i Serveis Centralitzats num 002663/2003, de fecha 28.3.2002, que resolvía desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial contra ese Excmo Ayuntamiento por los daños y perjuicios sufridos el 27.9.2002 , sobre las 17.00 horas al caer el hoy actor, al parecer a causa de la falta de unas baldosas del pavimento de la zona de viandantes de la Calle Francia num 56 de la ciudad.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte en su día Sentencia por la que estimando integramente el recurso, se acuerde indemnizar al actor en la cantidad de 23.606,18 euros por los daños sufridos a raiz de la caída.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha de 27.9.2002 (59 años) sobre las 17 h. aproximadamente, cuando paseaba por la zona peatonal existente entre las Calle Francia y Portugal de la ciudad, se torció el pie al pisar el pavimento por la falta de dos baldosas. Cayó al suelo y se causó lesiones de las que tardó en curar 200 días, de los que 133 días se corresponden a dias impeditivos y 67 no impeditivos. Como secuelas tambien reclama por las mismas a razón de 21 puntos, según informe pericial que aporta. En la actualidad el desperfecto se ha reparado, pero fue en su dia la causa del accidente. Así se causó por el deficiente estado de conservación del pavimento de la calle peatonal , quedando en la acera un hueco peligroso , sin ninguna señalización.

Segundo.- El Excmo. Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a :

a.- falta de nexo causal. No se puede afirmar que la causa de la caída sea la falta de baldosas o losetas en el pavimento de la zona peatonal indicada. La diferencia cromatica entre el fondo del pavimento , de color marrón y el resto del pavimento que conforma la acera que es de color rojo, hacen que sea ampliamente visible la ausencia de las mismas.

b.- falta de acreditación de los hechos. No existen testigos que confirmen la tesis del perjudicado.

Tercero.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.

Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.

Cuarto.- En cuanto a la concurrencia de los requisitos establecidos para la determinación de la responsabilidad patrimonial, deben ser objeto de analisis por cuanto son negados por la demandada.

En cuanto a la existencia de la lesión en si misma considerada, referida a la caída, no a su valoración y alcance no es negada por la Administración de forma clara , unicamente constatando la falta de testigos que en sede jurisdiccional han depuesto como : la SRa. Regina : amiga y vecina por más de 30 años Manifiesta que presenció como una persona se caía en los huecos dejados por las baldosas sueltas y se acabó cayendo. Vio al Sr. Benjamín con sangre en la cara y la muñeca colgando. Mantiene que acompaño al Sr. Benjamín a su casa junto con dos personas mas. A preguntas de la demandada manifiesta que los huecos se podian ver perfectamente y que los conocia. Como testigo tambien depuso la Sra. Mariana ; manifiesta que es la esposa del actor y que vio a su marido al traerlo a casa tras la caida. Que tenia la cara con sangre, que tenia la mano totalmente colgando. Que conocia la existencia de tales desperfectos . El SR. Jesús Carlos manifiesta que vio caer al Sr. Benjamín , que la zona estaba en obras y que faltaban racholas y no había valla alguna. El SR. Gabino ; manifiesta que vio caer al Sr. Benjamín y que le caían las bolsas que llevaba. Tenia la cara ensangrentada y una de las manos no presentaba movilidad. No habia ninguna valla que delimitara la zona, que pasa a diario por aquel lugar.

Por otra parte en el Expediente administrativo consta Parte de Urgencias de la asistencia del Sr. Benjamín ( Folio 3 EA) que refiere dolor e impotencia funcional de la muñeca derecha tras caida de un "arbol".

Una vez acreditado el elemento de la lesion o daño efectivo , debemos entrar en el elemento de la necesaria concurrencia de relación causal como directa, inmediata y exclusiva. Así contamos con la Certificacion en el Folio 7 del EA que a la hora de la caida no funcionaba el alumbrado publico por ser las 17.00 h de la tarde de un día de septiembre. Tambien se constata en el Folio 15 EA, Informe del Arquitecto Municipal, quien manifiesta y certifica la no constancia de la falta de las baldosas y las caracteristicas de las mismas.

En el folio 13 del EA se aprecia una fotografia de la zona de autos, observando que se trata de una zona peatonal , muy amplia , llana y con gran visibilidad y sin obstáculos o elementos del equipamiento urbano que interfieran la visibilidad alguna.

Por otra parte, si bien es cierto que no es un hecho indubitado la falta de las baldosas en sí , la carencia de las mismas es un hecho que se podia advertir con mucha facilidad por los transeúntes en la via, con ocasión que evitasen o moderasen su circulación (Documento num 7 de la demanda).

Por ello , debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo al entender que no procede la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial . Efectivamente, se produce una desgraciada caída pero la misma se podia haber evitado con una deambulación normal y adecuada sin precisar tampoco una extrema atención, puesto que el cambio de color de la via por la carencia de las baldosas determina la posibilidad de evitar el lugar. El hecho de la deambulación no puede determinar en la traslación de la responsabilidad en los entes publicos que lo gestionan y conservan, los viandantes debemos cuidar que la misma se realice en forma que con una normal atención apercibamos todos los elementos urbanos que la afectan y determinan.

Ultimo.- Se desestima el presente recurso y se confirma la actuación recurrida.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas. Art. 139.1 LJCA

Fallo

QUE SE DESESTIMA EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 1029/03 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Benjamín CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13.5.2003 DEL AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLA.

SEGUNDO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.