Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 46/2004 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 882/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100926


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 46/2004

Parte actora: Inés

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

Parte codemandada: MAPFRE INDUSTRIAL S A DE SEGUROS

SENTENCIA nº 882/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Inés , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández de Aramburu Torres, y asistido por el Letrado D. Josep Mª Farré Sanuy, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y parte codemadada MAPFRE INDUSTRIAL S A DE SEGUROS, representadas por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistidas por la Letrada Dña. Amelia Lorente Asensio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación de la Sra. Inés impugna la Resolución dictada por la Tenencia de alcaldía de recursos internos del Ayuntamiento de Sta. Coloma de Gramanet, de 4 de noviembre de 2003, por la cual se declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 19 de septiembre de 2003.

Los hechos en los que descansa la reclamación parten de que el 11 de septiembre de 2003, sobre las 21.00 horas, la Sra. Inés caminaba, junto a su marido, por la localidad de Sta. Coloma de Gramanet, dirigiéndose a una parada de autobús al objeto de regresar a su domicilio de Badalona, cuando al cruzar la calle Mas Marí de dicha localidad, por el paso de peatones ubicado en la misma en su intersección con la calle Doctor Pagés, debido al mal estado de la calzada, que presentaba un hundimiento significativo en medio del paso de peatones, depositó el pie izquierdo en el lateral del hundimiento de la calzada (fotografías 3 y 4), se desestabilizó y cayó al suelo, sufriendo una fractura en el citado pie izquierdo. Un coche que pasaba por allí se ofreció a llevarlos al Hospital del Espíritu Santo de Sta. Coloma de Gramanet, donde ingresó a las 21.36 horas. Se le aplicó una plantilla de yeso en el pie izquierdo y se le suministró diversa medicación, siéndole diagnosticada una "fractura de Jones pie izquierdo" (doc. 1).

Al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 , regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, siendo así que, en este caso, el Ayuntamiento ha incumplido con su obligación de mantener la vía pública en condiciones óptimas de seguridad con el objetivo de evitar cualquier peligro para los usuarios de la misma. Por todo ello solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios, que no cuantifica, a determinar pericialmente por las lesiones sufridas como consecuencia del mal estado de la calzada.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión aduciendo que no existe ninguna prueba objetiva de la certeza de los hechos que manifiesta la actora. Lo único que se acredita es que el 11 de septiembre de 2003, precisó una asistencia médica por haberse producido unas lesiones en el pie. No es suficiente prueba la aportación de un parte médico ni de unas fotografías realizadas a posteriori.

Niega que la calzada en la que supuestamente se produjo la caída se encontrara en malas condiciones o presentara huecos o socavones que hiciesen peligrar la seguridad de los viandantes. Obra en el expediente un informe del Jefe del departamento de Mantenimiento de la Vía Pública en el que se constata que, a raíz de la reclamación, se personó personal al lugar indicado, constatando que la calzada se hallaba en perfectas condiciones, que no existían huecos, observándose únicamente un cambio de rasante que no suponía peligro para los peatones (folio 7 del EA). Este hecho, cambio de rasante, no debe considerarse como una situación de dejación de la obligación de mantenimiento de la calzada.

Aun partiendo de que la actora ni siquiera acredita que las lesiones se las produjese en la forma que afirma (ni siquiera concreta el lugar exacto de la caída), no concurren los presupuestos determinantes de responsabilidad patrimonial, por no existir los requisitos que establece la ley y la jurisprudencia, en especial el nexo causal. Corresponde al reclamante probar lo que alega, en especial, la efectividad de los daños, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido. En definitiva, no ha quedado acreditada ni la forma en que se produjo el accidente, ni la causa de la caída. Tampoco se ha probado que el pavimento estuviera en defectuosas condiciones, pues el informe de los servicios técnicos no hace referencia a deficiencia alguna. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda, así como que, para el caso de que se diera lugar a la condena solicitada, se aprecie plus petición.

Tercero.- La Compañía de Seguros Mapfre Industrial, S.A de Seguros, se adhiere en su integridad a la contestación formulada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, e interesa la desestimación de la demanda.

Cuarto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, por cuanto a él corresponde el mantenimiento en buen estado de la calzada, el cual fue, según la actora, el causante de los daños, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Quinto.- Hemos de tener presente que aunque en la demanda no se cuantificaban los daños, éstos han resultado valorados en la prueba pericial, que acredita una incapacitación temporal de la Sra. Inés , durante 45 días impeditivos (valorados en 2.127,60 euros); 15 días no impeditivos (valorados en 381,90 euros) y unas secuelas valoradas en 3 puntos a los que corresponde una valoración económica de 1.499,49 euros, valoraciones todas ellas acomodadas al baremo aprobado para accidentes de circulación; todas estas sumas arrojan un total de 4.008,49 euros, que ha de ser la cuantía del proceso a todos los efectos, al no ser indeterminada como adujo la demanda.

Sexto.- Ahora bien, como ponen de relieve ambas partes, una cosa es que existan unos daños, y que estos sean evaluables, y otra cosa que de dicha existencia debamos automáticamente deducir una responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, las dos fotografías aportadas, dejan claro que el ligero hundimiento existente en el paso de peatones, junto a una trampilla, constituya un elemento objetivo de riesgo, máxime teniendo en cuenta los informes que, al respecto, obran en el expediente. Si a ello unimos que solo se ha presentado un testigo, el esposo de la demandante, pues no intervino la policía local, ni ambulancia, ya que según la versión ofrecida en la demanda, corroborada por el único testigo examinado, la Sra. Inés y su esposo fueron conducidos al Hospital por una persona, cuya identidad ignoran, que se ofreció a efectuar dicho desplazamiento, hemos de concluir que no se ha acreditado en este proceso que el accidente tuviera lugar en la forma y lugar, tal como se describe en la demanda, puesto que la caída pudo perfectamente deberse a la falta de atención de la demandante y por lo tanto, por culpa exclusiva de la víctima, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Séptimo.- Que no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Inés contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de enero de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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