Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 882/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3065/2002 de 08 de Mayo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 882/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100132

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00882/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100712

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003065 /2002

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Sara

Representante: BLANCA MARÍA MONTES RINCON

Contra - AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM. 882

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D.RAMÓN SASTRE LEGIDO

D.EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Ayuntamiento de Valladolid de 14 de junio de 2002 por la

que se desestiman las alegaciones presentadas contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno adoptados en sesiones de 5

de octubre de 2001 y 7 de diciembre de 2001 por las que se acordaba conceder a Cruz Roja licencia de obras y de actividad

clasificada para centro de atención a indomiciliados, inmigrantes y de emergencia en Avda. Gijón 15-A. expedientes 46592/01 y

601/01.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Sara , representada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Samaniego Molpeceres y bajo dirección letrada de la Sra. Montes Rincón.

Como demandada: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de dicha Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 14 de junio de 2002 (Decreto 5879 del Ilmo. Sr. Alcalde de fecha 5 de junio de 2002 ) y en su lugar se declare que las resoluciones que otorgan las licencias de obras y de actividad para el centro de atención a indomiciliados, inmigrantes, emergencia para mujeres y centro de formación ocupacional y de voluntarios de la Avenida de Gijón nº 15 de Valladolid, así como los expedientes administrativos incoados al efecto han vulnerado el procedimiento legalmente establecido al efecto, siendo nulos de pleno derecho, o subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado en los referidos expedientes a partir de la omisión del trámite de notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto o de aquellos que por su proximidad a él pudieran verse afectados y con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere a la presente demanda.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Quedaron las actuaciones pendientes hasta declarar concluso el pleito y se haga el señalamiento para votación y fallo.

Se señala para votación y fallo el veintinueve de abril de 2008.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito presentado por la aquí demandante en el Ayuntamiento de Valladolid el día 26 de marzo de 2002, que dio lugar al acuerdo municipal impugnado en este proceso, no puede calificarse, como estima el Letrado del Ayuntamiento en el III Fundamento de Derecho de su contestación a la demanda, como un escrito de petición de revisión de oficio, no sólo porque en él no se dice en ningún momento que eso sea lo que con él se pretende, ni se cite el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino también porque de las infracciones que en él se denuncian como cometidas en el otorgamiento de las licencias impugnadas sólo una -la relativa a la competencia de la Comisión Regional de Actividades Clasificadas- podría, en su caso, ser determinante de una nulidad de pleno derecho, única justificadora de una revisión de oficio, a tenor del citado art. 102 de la Ley 30/1992 tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero . El mencionado escrito de Dª Sara es un verdadero recurso de reposición, que no puede tacharse de extemporáneo ante la falta de notificación personal a su autora del acuerdo recurrido.

SEGUNDO .- La primera infracción normativa que al acuerdo de otorgamiento de las licencias se le imputaba por Dª Sara en dicho recurso, y se reitera en su escrito de demanda, es la del art. 5 de la Ley autonómica 5/1993, de 21 de octubre de Actividades Clasificadas, que en el segundo párrafo de su apartado 1 dice: "Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados".

Interpretando esta norma decíamos en nuestra sentencia nº 932/2006, de 10 de mayo : "En efecto, establece aquel artículo la obligación de notificar personalmente el expediente de solicitud de una licencia de actividad a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados, previsión legal que debe ser interpretada, como lo hace la sentencia apelada, en función de cuál sea el tipo de actividad de que se trate en cada caso y de cuáles sean los efectos que pueda tener sobre los vecinos cercanos". Aplicando este criterio al caso enjuiciado nos encontramos con que la Ponencia Técnica de Actividades Clasificadas, en su reunión de 9 de noviembre de 2001, informa favorablemente la concesión de la licencia interesada, clasificando la actividad como: a) molesta, por ruidos, en la zona de acción social, y b) molesta y peligrosa, por ruidos y existencia de productos combustibles e inflamables, en la zona de garaje. Los datos a tener en cuenta, por tanto, para fijar el alcance de la afectación no son otros que los que delimitan el área a que puedan extenderse los ruidos perturbadores de la tranquilidad personal exigible, o las llamas o los efectos de la onda expansiva de un posible incendio o explosión de mediana importancia -dada la cantidad presumiblemente existente en la zona de garaje de sustancias combustibles o inflamables-, y, por supuesto, si dentro de ese área se encontraría el domicilio de la actora. Debe quedar sentado que en este proceso no se ha practicado prueba alguna sobre la distancia real y los obstáculos de todo tipo que existen entre ese domicilio y la edificación amparada por la licencia otorgada, pese a que la demandante tenía la carga de hacerlo para acreditar su condición de afectada. No obstante, la Sala examinando el plano de ese sector de la Ciudad comprueba: que el nº 15 de la Avda de Gijón se encuentra en la intersección de esa vía con la Avda de Las Contiendas que tiene un trazado tendente a la convergencia con la c/ de la Enseñanza -en la que vive la actora-, que no se llega a consumar por desembocar ambas en la Avda de Gijón, quedando entre ellas una manzana de forma trapezoidal cuya base la integra la c/ de las Arenas, con edificaciones de diversas clases. Datos que permiten concluir que entre el domicilio de la demandante y la construcción autorizada hay una distancia y unos obstáculos de tal entidad que impiden que los ruidos generados por la actividad a instalar en el edificio de nueva planta o los efectos de un posible incendio o explosión de las materias a depositar en el mismo lleguen a afectar al primero dadas las medidas correctoras acordadas. No puede sostener, por tanto, la actora que existiera una infracción del art. 5.1 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre .

TERCERO.- Alega seguidamente la demandante que el acuerdo impugnado infringe el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que dispone: "Cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obra sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuere procedente". Precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que: "El artículo 22.3 establece que si con el proyecto presentado, la edificación (o rehabilitación) de un inmueble se destina a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras si el otorgamiento de la licencia de apertura no fuere procedente. Tal precepto indiscutiblemente persigue la protección de los intereses del administrado, en la edificación o rehabilitación o modificación de un determinado establecimiento para una finalidad específica tratando de evitar la pérdida de tiempo y los costos de la previa edificación para desarrollar en ella un uso o actividad determinada que podría ser impedida posteriormente al ser solicitada la correspondiente licencia de apertura o actividad.

Mas, si aun expresándose en el proyecto la intención o fin de dedicar el edificio u obra a una concreta actividad, el propio solicitante o promotor de esa licencia reconoce de modo expreso que acepta y asume el riesgo de la posible futura denegación, en su caso, de la necesaria licencia de actividad, parece claro que desaparece la "ratio legis" del citado precepto y por ende la necesaria prelación en el tiempo de la licencia de actividad respecto de la de obra" -Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997 -, criterio seguido también en la sentencia de 6 de julio de 2000 , y que resulta de plena aplicación a este caso en el que la entidad solicitante asumió expresamente las consecuencias de una posible denegación de la licencia de actividad.

CUARTO.- También se alega por la actora la infracción del art. 14 de la Ley autonómica citada 5/1993 al no haberse cumplimentado el trámite de informe de la Comisión Regional de Actividades Clasificadas, órgano que, según dicho precepto, "conocerá en todo caso de los expedientes relativos a proyectos o instalaciones que superen, por razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales, el ámbito provincial", superación territorial que no ha quedado demostrada en este proceso.

QUINTO.- Como último fundamento de la pretensión deducida alega la actora la infracción del art. 4 de la tantas veces citada Ley 5/1993, de 21 de octubre , que exige la presentación, junto con la solicitud de la licencia, de la documentación acreditativa de la actividad a desarrollar, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse el cumplimiento de la normativa sectorial vigente. Es de resaltar al respecto que dicha norma se remite para la concreción de esa exigencia al Reglamento que le sirve de complemento y desarrollo; pues bien, en el art. 3º del aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio , se dice: "A la solicitud de la licencia de actividad, se acompañarán tres ejemplares del proyecto técnico de la actividad firmado por titulado competente, en el supuesto de que la legislación sectorial lo exigiese, o una memoria descriptiva en la que se detallen las características; la incidencia sobre la salubridad y el medio ambiente y los riesgos potenciales para personas o bienes; así como las medidas correctoras propuestas, con indicación de su grado de eficacia y garantía de seguridad, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la correspondiente normativa sectorial". Exigencia que en este caso se cumplió presentando con la solicitud el proyecto redactado por los Arquitectos D. Narciso y D. Rosendo , con todos aquellos contenidos.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso a tenor de lo que dispone el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 3065/02, interpuesto por la representación procesal de Doña Sara , contra el Ayuntamiento de Valladolid. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.