Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 882/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3178/2011 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 882/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100895
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4750
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de septiembre de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 882
En el recurso contencioso administrativo nº 3178/2011, interpuesto por D. Abel , representado por el Procurador Sra. Jorda Albiñana, contra resolución del TEARV de fecha 12-07-2011, en reclamación nº NUM000 , formulada contra acuerdo de liquidacion en IRPF, ejercicio 2005, cuantia 93.553,80€ y contra acuerdo sancionador, cuantia 59.355,67€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 27-02-2013, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de septiembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de la Inspeccion tienen su objeto en unas percepciones provenientes de la entidad Montes Association of Consultants, SL; 1- en el ejercicio 2005 dicha entidad incumplió su obligación de presentar las correspondientes declaraciones de las retenciones a cuenta practicadas sobre las retribuciones satisfechas a sus trabajadores, no ingresando su importe en la Hacienda Publica. 2- en la contabilidad aportada por la mercantil correspondiente a dicho ejercicio y en la liquidacion por el I. sobre Sociedades, constan como gastos de personal, la retribución al Sr. Abel de 466.111,36€ y retención 209.750,09€ y a la Sra. Belen la de 28.080€ y retención 9.266,40€.
Estas retribuciones por rendimientos de trabajo no figuran incluidas en la declaracion-liquidacion presentada, conjunta, por los obligados tributarios en el ejercicio 2005. Tampoco consta el importe de las retenciones practicadas por la citada entidad a los contribuyentes.
En el ejercicio 2006, se hace constar que 'el contribuyente no ha acreditado la percepción de rendimientos ni el haber soportado retenciones, a pesar de haber sido requerido para ello, y a pesar de haber consignado en su declaracion la percepción de rendimientos del capital mobiliario. La regularización inspectora ha consistido en el reconocimiento de una devolucion por el importe del ingreso de la autoliquidacion de 5.527,69€.'
Los demandantes lo que pretenden es que se les reconozca el derecho a la deducción de las retenciones a cuenta que se debieron practicar, y que no se realizaron ni se ingresaron, sobre las suma que se percibió como dividendo, por parte de la entidad Montes Association of Consultants, SL, de la que el demandante es socio y administrador único.
Tal pretension se funda en la redacción del art. 82.5 de L40/1998: 'El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computara aquellas por la contraprestación integra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.'
Se alega que la interrupción de la prescripción de la obligación de retener por el inicio de las actuaciones determina que la misma seguía siendo de la entidad y, que el demandante ya declaro tal percepción en su IRPF de 2005, por lo que procedió en la presentación en junio de 2006 a deducirse las deducciones no ingresadas.
Esta argumentacion no puede ser admitida por cuanto no es que no fueran ingresadas, es que no fueron practicadas, por lo que el dividendo se pago en su totalidad. El resto de las argumentaciones relativas a que la Administración pudo girar una liquidacion paralela y no lo hizo carecen de virtualidad.
SEGUNDO.-Visto lo anteriormente expuesto, la demanda en este primer extremo debe desestimarse, dado que y respecto a la suma percibida de La entidad Montes Association Of Consultants, respecto a la que no fueron practicadas retenciones, como rendimientos del capital mobiliario, y no ingresadas, percepción esta en su totalidad abonada; debe tenerse en cuenta que retención no se le ha efectuado por lo que los dividendos obtenidos le fueron abonados en su totalidad, no es solo que se le haya pagado todo, sino que no se le ha retenido nada, por lo que la consecuencia es un evidente enriquecimiento injusto si la deducción realizada le es admitida, que es lo que se trata de evitar; podría decirse que a lo mejor la redacción del art.82.5 deberia completarse añadiendo a retenida la expresión 'e ingresadas', con lo que se evitarían estas interpretaciones. En conclusión, el retenido lo que pretende es desentenderse de esa obligación trasladándola al pagador, para que retenga e ingrese, pero no se debe obviar que en este caso, se la ha pagado toda la suma, la ha recibido, sin efectuarle retención alguna, por lo que resulta claro que la deducción realizada es de todo punto improcedente, por lo que la liquidacion es conforme a derecho.
TERCERO.-La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en lo dispuesto en el art. 179.2 LGT al haber actuado amparado en una interpretación razonable de la norma, manifestando su discrepancia con la motivación del acuerdo sancionador.
En el acuerdo sancionador del expediente, al folio 12/15, se dice lo siguiente: 'en el presente caso, el obligado ha prescindido de lo establecido en la norma tributaria, como se ha expresado en el fundamento anterior: presentar declaraciones inexactas por no inclusión de rendimientos de trabajo percibidos y deducción improcedente de retenciones de capital mobiliario. Su comportamiento ha conducido a la falta de ingreso de toda la deuda tributaria.
En consecuencia, como apunta el instructor del expediente del expediente sancionador, la conducta del sujeto infractor fue activa y voluntaria al serle exigible otra conducta distinta en función de los hechos descritos, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuanto menos negligencia. La simple negligencia apreciada es suficiente para integrar el tipo de infraccion tributaria ( articulo 183 de la LGT ), por lo que no hallándose la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable de la norma supone una culpabilidad inherente a la negligencia, al no haber puesto el debido cuidado en el cumplimiento de sus deberes fiscales. Todo lo cual permite apreciar la concurrencia del elemento subjetivo en la infraccion cometida.'
Motivación que se limita a una mera cita de principios, pero sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, limitándose a comentarios genéricos, como los transcritos, sin la preceptiva concreción, al margen de lo cual, podría asimismo ser de aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto examinado, susceptible de interpretación al tratamiento fiscal conforme a la redacción del art. 82.5 LIRPF , de la exención en base al Pº de la interpretación razonable de la norma. Lo que llevaría a idéntico efecto de improcedencia de acuerdo sancionador.
CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador, que se anula por contrario a derecho, confirmando la liquidacion correspondiente al IRPF del ejercicio 2005.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 3178/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Jorda Albiñana, contra resolución del TEARV de fecha 12-07-2011, en reclamación NUM000 : 1.Anular la sanción y la resolución del TEAR en cuanto la confirma y, 2. Desestimar en cuanto a la liquidación en I.R.P.F. 2005, en cuanto a la imposición de costas estar al Fto. Dcho. 5º.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de septiembre de dos mil quince.
