Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 882/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 71/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 882/2022
Núm. Cendoj: 41091330032022100642
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8100
Núm. Roj: STSJ AND 8100:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 71/2020.
Registro General Núm. 380/2020.
S E N T E N C I A Nº 882/22
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a quince de junio del año dos mil veintidós.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 71/2020,interpuesto por la entidad San Sebastián de Lora del Río S.C.A., que ha actuado representada por el Procurador don Jaime Cox Meana, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 440.000 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Viceconsejero de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por delegación de la titular de la Consejería, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de julio de 2018 por la entidad San Sebastián de Lora del Río S.C.A.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se estimase el recurso, se declarase no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada, y se declare su derecho a ser indemnizada por la Junta de Andalucía por el funcionamiento anormal de sus servicios públicos en la suma de 440.000 euros, más los intereses legales, con condena en costas a la Administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Viceconsejero de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por delegación de la titular de la Consejería, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de julio de 2018 por la entidad San Sebastián de Lora del Río S.C.A.
Se exponía en la referida resolución los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de interés:
' - Con fecha 30 de junio de 2008, la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social suscribió con la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, Convenio de Colaboración por el que se formalizaba el otorgamiento de una ayuda a SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A., estableciéndose en su estipulación primera que se 'encomienda a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el abono de la subvención de concesión directa a San Sebastián, S.C.A. sobre la base del expositivo antes mencionado, hasta la cantidad de 440.000.'
En dicho expositivo se alude a ' la necesidad de la empresa de acometer un nuevo proyecto de Central Hortofruticola con el fin de ser centro de recepción, transformación y comercialización de los productos, a fin de optimizar las ventas y programar las necesidades de Ios diferentes tipos de cereales a sembrar, de acuerdo con las demandas de los mercados, incrementando la actividad y el máximo empleo'.
En el expositivo segundo se hace constar que ' la Consejería de Empleo, a través de su Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, junto con el Delegado Provincial de Agricultura y Pesca de Sevilla, en la reunión celebrada con fecha 5 de octubre de 2005 en la sede de la cooperativa, comprometieron el otorgamiento de ayudas a las inversiones y generación de empleo, una vez finalizadas las inversiones previstas.'
- Con fecha 11 de julio de 2008, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, ordena a la entidad bancaria CajaSol que transfiera la cantidad de 440.000.- euros a una cuenta bancaria titularidad de la entidad beneficiaría SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A., en concepto de pago de subvención directa.
- Con fecha 12 de julio de 2012, la Dirección General de Relaciones Laborales, teniendo en cuenta las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), recaídas en los recursos números 989/2010 y 990/2010 , en las que se consideran nulas de pleno derecho las Resoluciones dictadas en su día por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, desestimando en consecuencia los recursos formulados por las entidades que instan su ejecución, y analizada la documentación obrante en el expediente, relativa al Convenio de referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.e), en relación con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , estima que concurren causas para proceder a iniciar el procedimiento de revisión de oficio del mismo, emitiendo en consecuencia la Propuesta de inicio correspondiente.
- Con fecha 13 de julio de 2012, el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía acordó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del mencionado Convenio de Colaboración suscrito en 30 de junio de 2008 entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Expte. R.V.O. 20/2012), declarándose finalmente mediante Orden de 21 de febrero de 2013, de esa Consejería, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, relativas al otorgamiento de una ayuda a SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A. y acordándose iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades que consideraba indebidamente percibidas.
- Con fecha 7 de noviembre de 2013, se dicta Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que la Administración demandada desestimó expresamente el Recurso de Reposición interpuesto por SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A.
Mediante Resolución de 29 de enero de 2014, dictada por el Secretario General de Empleo por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, se acuerda iniciar el procedimiento para el reintegro de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (440.000.- €), tras cuya tramitación, se emite Resolución del Secretario General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de 10 de abril de 2014, por la que se ordena a la entidad SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A. 'la devolución de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (440.000.- €), derivada de la declaración de nulidad del Convenio de Colaboración firmado con fecha 30 de junio de 2008 entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), por el que se encomienda a ésta el abono de la subvención de concesión directa a la entidad SAN SEBASTIÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA.'
Con fecha 24 de febrero de 2016, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia que puso fin al Procedimiento Ordinario núm. 873/2013, y en la que declaró la caducidad del Expediente RVO 20/2012 .
Con fecha 19 de octubre de 2016, el Secretario General de Empleo de la Junta de Andalucía dictó nueva Resolución por la que acordó iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio del Convenio de colaboración de fecha 30 de junio de 2008, suscrito entre la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se encomendó a éste la gestión del otorgamiento de una ayuda de carácter excepcional a SAN SEBASTIÁN, S.C.A. (Expte. NUM002), que concluye con la Resolución del Secretario General de Empleo, de 13 de junio de 2017, por la que se declara la nulidad de dicho Convenio de colaboración, de conformidad con el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (núm. 335/2017), por la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el articulo 62.le) de la LRJPAC, exigiéndose a SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A. la devolución del importe total de la cantidad percibida, que ascendía a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (440.000.- €).
- Con fecha de entrada de 6 de julio de 2018, en el Registro General de la Consejería de Justicia e Interior, D. Pedro Jesús, con D.N.I. NUM001, en nombre y representación de SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, con CIF F-41/021486, presenta Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía, solicitando ' ...dicte resolución por la que se reconozca a SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, el derecho aI cobro de una indemnización de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (440.000.- €) más los intereses que se devenguen desde el 13 de junio de 2017, hasta su efectivo abono, como consecuencia del funcionamiento anormal de Ios servicios públicos de competencia de la Junta de Andalucía. Todo ello con cuanto más proceda en Derecho.'
Con fecha 26 de julio de 2018, se dicta por esta Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, acuerdo de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por SAN SEBASTIÁN DE LORA DEL RÍO, S.C.A., notificándose le a la misma con fecha 6 de septiembre de 2018, y concediéndole un plazo de diez días hábiles para que, en su caso, presentara las alegaciones y aportara los documentos o justificaciones que estimara pertinentes.
Con fecha de recepción de 19 de septiembre de 2018, en el Registro General de la Consejería de Justicia e Interior, la reclamante presenta nuevo escrito en virtud del cual se reitera íntegramente en el contenido de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 6 de julio de 2018, e interesa que se tengan por reproducidos en el trámite de audiencia todos los documentos que acompañaban a la reclamación.
Con fecha 15 de octubre de 2018, la entonces Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral dicta propuesta provisional de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por la reclamante, siendo la misma sometida a informe jurídico preceptivo por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y recayendo informe jurídico EEPIO144/2018 de fecha 22 de enero de 2019 favorable a la propuesta.
Que, mediante oficio de fecha 4 de febrero de 2019, la entonces Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, comunica a la reclamante tanto la propuesta provisional de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial, como el referido informe EEPI0144/2018 emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que informa favorablemente dicha propuesta provisional de resolución, en aras a otorgarle nuevamente trámite de audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Que, transcurrido el mencionado plazo de alegaciones, sin que conste la presentación de nuevas alegaciones, se procede a emitir nueva propuesta de resolución desestimatoria a los efectos de someterla a dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía, el cual, dictamina favorablemente la misma mediante Dictamen n2 571/2019 de fecha 12 de septiembre de 2019.
(...) La reclamación ha sido formulada en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ó como se recoge en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico III del Dictamen n2 571/2019, aprobado por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo; 'Más bien puede afirmarse que la acción se ejercita prematuramente, pues la legalidad de la decisión presuntamente lesiva está pendiente del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla).
(...) que no se aprecia vulneración del principio de confianza legitima que rige toda relación con la Administración, al no concurrir en el caso que nos ocupa los presupuestos necesarios para considerar vulnerado dicho principio, como se ha puesto de manifiesto recientemente en varios de los informes jurídicos del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitidos para casos similares al que nos ocupa, tanto en el informe jurídico IEPI00139/17, como en el Informe EEPI00043/18 emitido por el Gabinete Jurídico con fecha 5 de junio de 2018 (Consideración quinta), que se pronuncia como sigue;
' ... Para que se produzca el quebranto de este principio la doctrina y jurisprudencia entienden la necesidad de que concurran los siguientes presupuestos:
Debe tratarse de un acto de la Administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado algún tipo de confianza ( confianza en que la Administración actúa correctamente, en que es ¡¡cita la conducta que mantiene en su relación con la Administración o que su expectativas son razonables).
La Administración ha debido generar 'signos externos' que orienten con claridad al interesado hacia una determinada conducta.
Puede confiarse en la perdurabilidad de la situación individualizada generada.
Causa idónea para provocar la confianza legitima del interesado, que no puede generarse por la mera negligencia, ignorancia o tolerancia de la Administración.
Por último, que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que incumben en el caso.
Pues bien, en el presente supuesto no se darían ninguno de estos presupuestos. La Administración no llevó a cabo ninguna actuación lo suficientemente concluyente para provocar en la reclamante algún tipo de confianza legítima que le indujera a pensar que la Administración estaba actuando correctamente.
(...) el Consejo Consultivo sostuvo entonces y reitera ahora que, desde el punto de vista que ahora centra nuestra atención, la S.C.A. San Sebastián 'no podía confiar válidamente en el compromiso verbal de un Director General para obtener por concesión directa y sin procedimiento la subvención que no había podido obtener en un procedimiento riguroso y debidamente formalizado',
Concluyendo, el parafraseado Dictamen n° 335/2017 del Consejo Consultivo de Andalucía, en su página 24 ; ' no cabe sino concluir que procede la declaración de nulidad y la devolución de la ayuda en los términos previstos en dicha propuesta', aludiendo el mencionado dictamen a la Propuesta de Resolución de fecha 1 de marzo de 2017 objeto del mismo en cumplimiento del artículo 17.10.b) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía .
Por tanto, podemos concluir en base a lo expuesto, que la reclamante, desde un principio era conocedora del elenco de irregularidades en el que la misma había incurrido, tal y como detalla el referido Dictamen n.° 104/2013, el cual aborda la cuestión de fondo, que se reproduce fielmente años más tardes en el Dictamen n.° 335/2017, reafirmándose nuevamente que se aprecia la ausencia de los trámites esenciales de todo procedimiento que sustancie el ejercicio de la potestad subvencionadora, aunque se trate de una subvención excepcional, concurriendo de plano la causa que se contiene en el actual artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
(...) El Informe EEPI0144/2018 del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 22 de enero de 2019, recientemente recaído en el caso que nos ocupa, manifiesta rotundamente en su Consideración Tercera; 'A la vista de los hechos expuestos: Estando recurrida en el TSJA la resolución por la que se declara nula de pleno derecho la ayuda concedida a la reclamante, suspendida la eiecutividad de la resolución por auto 27/12/2017 según refiere el escrito de reclamación y no habiendo recaído sentencia aún, es decir, estando el recurso contencioso pendiente de resolución, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial ha de inadmitirse pues no cumple uno de los requisitos enumerados cual es que el daño sea real v efectivo.
Aunque no procede adelantar hipótesis, incluso cuando recaiga sentencia - cualquiera que sea su sentido- se nos antoja difícil que pueda tener amparo jurídico una reclamación de responsabilidad patrimonial donde la reclamante solicita ser indemnizada por la misma cuantía que tendría que devolver en concepto de la ayuda excepcional declarada nula:
Si el TSJA le da la razón y anula la resolución por la que se declaró nula la ayuda, nada tendrá que devolver y en consecuencia ningún daño sufrirá la reclamante.
Si el TSJA desestima el recurso, porque la obligación de devolver los 440.000 euros será una consecuencia consustancial al deber de cumplir lo dispuesto en sentencia firme.
Por todo ello, en modo alguno el perjuicio económico alegado por la Cooperativa encontraría acomodo por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no constatarse la existencia de un daño real y efectivo, toda vez que la devolución de la subvención, de conformarse, sería una condición que la entidad estaría obligada a soportar, por ser la misma consustancial a la declaración de nulidad de la ayuda sociolaboral de carácter excepcional concedida a la cooperativa ( ex articulo 36.4 de la Ley General de Subvenciones ).
(...)
En el escrito de demanda se exponen, en síntesis, las siguientes alegaciones:
- Que desarrolló diversas acciones focalizadas en la creación de empleo y en el mantenimiento e incremento de sus actividades, gracias a la ejecución del proyecto subvencionado, y justificó a la Administración el cumplimiento de las obligaciones asumidas en calidad de entidad beneficiaria de la subvención, actuando en todo momento en la confianza legítima de la legalidad de la actuación de la Administración, ajustándose estrictamente su modo de proceder a la normativa aplicable y a los compromisos asumidos con la Administración, siendo totalmente ajena a las posibles irregularidades procedimentales que se hubieran podido cometer por parte de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en la tramitación de la ayuda y su posterior abono.
- Que como muestra acreditativa de tal cumplimiento, debe colacionarse el contenido del Dictamen núm. 104/2013, de 30 de enero, del Consejo Consultivo de Andalucía emitido en el seno del expediente de revisión de oficio (folios 27 a 54 del expediente administrativo), cuyo contenido no admite equívocos respecto al cumplimiento de SAN SEBASTIÁN, por cuanto contempla expresamente que, a la luz de la documentación remitida, puede acreditarse que la ayuda otorgada a la Cooperativa fue empleada por ésta en la actividad empresarial, lo cual implica que no se ha propiciado enriquecimiento ilícito alguno, además de los efectos positivos unidos a la ejecución de las inversiones, y así dice: 'No puede ponerse en duda la validez de la documentación presentada, que contiene datos muy precisos sobre el referido proyecto, su ejecución y financiación, así como sobre los efectos positivos que tuvo sobre la actividad de la cooperativa y la evolución del empleo'.
- Que invoca el principio de confianza legítima; principio que, junto a la buena fe, debe presidir la actuación administrativa conforme a las reglas del artículo 3.1.e) de la LRJSP, y en este sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Andalucía en su Dictamen núm. 83/2000, de 31 de mayo, al afirmar categóricamente que '(...) La Administración asume claramente su responsabilidad, garantizándole el cabal resarcimiento de todos sus derechos. En estas circunstancias excepcionales, una aplicación de la Ley que no tuviera en cuenta el compromiso de la Administración, sería contraria a los principios de buena fe y de confianza legítima (...). En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los funcionarios o autoridades públicas que suscriben un pacto como el descrito (...), es lo cierto que el llamado 'pacto extracontractual' no puede dejar de surtir algún tipo de efecto jurídico. A la luz de las circunstancias excepcionales concurrentes, entiende el Consejo que la declaración de nulidad debe comportar, en este caso concreto, el reconocimiento del derecho del contratista a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hayan causado por la Administración. En efecto, hay que entender que en el supuesto examinado se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 102.4 de la citada Ley'.
- Que tanto la orden emitida en 11 de julio de 2008 por la Administración a la entidad bancaria CAJASOL para que ésta realizase una transferencia a favor de la Sociedad por importe de 440.000 euros, como el Convenio de Colaboración suscrito en 30 de junio de 2008 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia IDEA referente al otorgamiento y materialización de la subvención concedida a la Cooperativa, se traducen en actos administrativos con apariencia de legalidad, plenamente eficaces y vinculantes, cuya anulación posterior por la Junta de Andalucía ha causado a la Cooperativa un perjuicio patrimonial efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que, en ningún caso, se encuentra obligada legalmente a soportar, por lo que procede su reparación integral conforme se ha interesado en la reclamación administrativa desestimada.
- Que no sólo la anulación de esos actos administrativos -y consiguiente orden de reintegro de la subvención-, le ha causado perjuicio patrimonial efectivo, sino también la total ausencia de control por parte de la Administración desde el mismo instante en que fueran concedidas las subvenciones hasta su revisión de oficio: Culpa in eligendoe in vigilandoque constituyen igualmente un funcionamiento anormal de los servicios públicos de la Administración autonómica y que llevan aparejado per se el deber indemnizatorio por parte de la misma.
- Que la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la anulación de un acto administrativo favorable se fundamenta, por un lado, en los principios generales de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración, y, por otro, en el principio de responsabilidad de los poderes públicos en su actuación como cláusula de salvaguardia patrimonial en caso de que la aplicación del principio de legalidad obligue a imponer un sacrificio especial e individualizado a un administrado; principios que están actualmente positivados en los artículos 9.2 y 106 de la Constitución Española y desarrollados en los artículos 3 y 32 y concordantes de la LRJSP y 106.4 de la LPAC.
- Que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2005 resuelve una controversia similar a la analizada en este procedimiento. La recurrente en dicho proceso recibió una prima al cultivo del tabaco, de la que hizo uso, prima que el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas consideró improcedente ya que la zona de cultivo para la que la misma se había reconocido no era subvencionable, lo que motivó que el Tribunal Supremo, además de enjuiciar si la ayuda era legal o no (determinando que, efectivamente, la Administración española, al haber dado una ayuda a cultivos para una zona que no estaba entre las subvencionables, había incurrido en ilegalidad, por lo que procedía el reintegro de la subvención), también tuvo que enjuiciar si la empresa agrícola que debía devolver el montante de la subvención tenía derecho a ser indemnizada, es decir, al haberse causado por ello un daño porque dicha subvención había sido ya empleada en la actividad para la que se había otorgado. La sentencia consideró que había sido 'la Administración la que creó una confianza legítima en el perceptor respecto a la adecuación a derecho del pago de las primas o ayudas que se vio defraudada y más cuando la propia Administración aduce un otorgamiento por ella realizado sin ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable'; que igualmente clarificadora deviene la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, y en idéntico sentido, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2003.
- Que el Consejo de Estado, en su Dictamen 1.932/2010, de 18 de noviembre, reconoce que la anulación de un reglamento que reconocía unas determinadas subvenciones 'ha producido (a los beneficiarios) una lesión antijurídica que no tenían el deber de soportar'. Señala: 'El daño consistente en tener que devolver una subvención que ya ha sido empleada en la actividad para la que fue otorgada, y que no cabe duda alguna fue concedida ilegalmente por la Administración, constituye un daño indemnizable al amparo de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (...) Asimismo, destaca el Dictamen núm. 2148/2010, de 28 de octubre del Consejo de Estado, por cuanto afirma sin lugar a equívocos que '(...) es necesario dejar a salvo la buena fe contractual (...) y el principio de confianza legítima'. También cita
- Que la revisión de oficio de la ayuda por resolución del Secretario General de Empleo de 13 de junio de 2017, después de doce años desde que aquélla fue comprometida por la Dirección General de Trabajo en 2005, y nueve años desde su materialización a través de Convenio suscrito en 2008, vulnera el principio de confianza legítima y de buena fe, conforme a la legalidad vigente y la doctrina que la aplica e interpreta, antes expuesta, siendo la recurrente completamente ajena a las irregularidades procedimentales que posteriormente han motivado la anulación de la subvención, y habiendo quedado demostrado que tanto la propia Administración como el Consejo Consultivo de Andalucía reconocen expresamente que han fallado todos los mecanismos de control del ejercicio de la potestad administrativa de fomento en el marco de la concesión de la ayuda de referencia, por lo que no está obligada legalmente a soportar el daño causado, concurriendo lo que se denomina la 'antijuridicidad del daño'.
Pues bien, en primer lugar hay que hacer constar que tramitándose este procedimiento ha recaído sentencia de la Sección Primera de 26 de febrero de 2021, incorporada a las actuaciones, desestimando el recurso formulado por la misma demandante contra la resolución de 13 de junio de 2017 del Secretario General de Empleo, por delegación del Consejero de Empleo Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para el otorgamiento de la ayuda de carácter excepcional a la Sociedad Cooperativa Andaluza San Sebastián de Lora del Río, la cual acordaba declarar la nulidad del Convenio de Colaboración de fecha 30 de junio de 2008, firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se encomienda a ésta la gestión del otorgamiento de una ayuda de carácter excepcional por importe de 440.000 euros a la ahora demandante, acordando igualmente que procediera a la devolución del importe total de la cantidad percibida indebidamente por dicho importe.
Igualmente hay que hacer constar que también ha recaído resolución del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, del mismo modo incorporada a las actuaciones, inadmitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia.
La Sección Primera viene a concluir en su resolución que la ahora demandante 'no es un simple tercero sino auténtico interesado en el procedimiento revisorio. Es más, el propio texto del Convenio de Colaboración sugiere una activa intervención de la Cooperativa en la formación de los compromisos para el otorgamiento de las ayudas, por cuanto los mismos fueron alcanzados en una reunión con responsables de las Consejerías de Empleo y de Agricultura y Pesca que se celebró en la sede social de SAN SEBASTIAN', y que 'la ayuda económica se concedió prescindiendo de los trámites esenciales, sin que concurran los límites a la facultad revisoria que aduce la recurrente'. Y añade: Afirma la Cooperativa que actúo de buena fe y en la confianza legítima de que la Administración ajustaba su proceder a Derecho. Aplicó los importes recibidos a los fines de las ayudas, y no le deben perjudicar los vicios del procedimiento achacables exclusivamente a la Administración demandada. Pero, no son argumentos suficientes para eludir la declaración de nulidad por causa en la grosera omisión de procedimiento administrativo. Así, no existía solicitud previa de los socios de la cooperativa, beneficiarios de la misma, imprescindible con arreglo al art. 10.1 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico. No existía presupuesto de la actividad a subvencionar ni memoria justificativa de la excepcionalidad de la subvención. Tampoco consta que SAN SEBASTIAN acreditara encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social. No fue emitida propuesta de resolución con fiscalización previa del gasto (Reglamento de Intervención). El Convenio carecía de una mínima motivación coherente y no recogía requisitos ni condiciones a la empresa beneficiaria, ni la forma en la que debería justificarse el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. Tampoco consta una memoria descriptiva de la actividad a realizar. En cualquier caso, la anuencia de los operadores económicos y jurídicos de la Sociedad Cooperativa al percibo de 440.000,00 € en un expediente trufado de irregularidades, difícilmente permite hablar de buena fe y confianza legitima, o que no tenga el deber jurídico de soportar el daño conforme a la Ley, que según el art. 36.4 de la Ley General de Subvenciones consiste en devolver las cantidades indebidamente percibidas'.
Por su parte, la aludida resolución del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022 concluye a su vez que 'la inadmisión a trámite se acuerda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la cuestión que se suscita en el recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala Tercera en diversos pronunciamientos, evidenciándose en el escrito de preparación la mera discrepancia con la aplicación que, de la mencionada jurisprudencia, ha realizado la Sala de instancia. Así, por lo que concierne a los límites del ejercicio de la facultad de revisión de oficio, es ya consolidada la jurisprudencia que recuerda - entre otras, SSTS de 11 de mayo de 2017 (recurso de casación n.º 1824/2015), y de 26 de junio de 2018 (recurso de casación n.º 2011/2016)- que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación de artículo 106 LRJPAC (o artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y de sus límites, dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego; remarcando la mencionada jurisprudencia que difícilmente puede constatarse la existencia de una confianza legítima a partir de una actuación de la Administración a la que ningún operador jurídico y económico podría atribuir la menor apariencia de regularidad'.
Estas conclusiones impiden apreciar la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración fundada en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público.
SEGUNDO.-Procede, pues, la desestimación del recurso, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. obliga a imponer las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1.000 euros) por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra los actos presuntos descritos en el antecedente de hecho primero, imponiendo las costas a la misma parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
