Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 883/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2007 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 883/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100584

Resumen:
46250330022008100584 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 883/2008 Fecha de Resolución: 15/09/2008 Nº de Recurso: 123/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación num. 123/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 883 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a quince de Septiembre de dos mil ocho.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 123/07, interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia num. 19/07, de 10/enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número uno de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 110/2004; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelado, el COLEGIO OFICIAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE CASTELLON; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo contra el Acuerdo de la Asamblea General del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores de Castellon, de 11 de junio de 2003, por el que se deniega al recurrente la colegiación por no aportar la titulación necesaria".

SEGUNDO.- Por D. Rosendo se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Asamblea General del Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Castellón, de fecha 11/junio/2003, que deniega la colegiación al recurrente; solicita éste la anulación de dicho acuerdo y el reconocimiento de su Derecho a ser indemnizado en virtud del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa , al no haberse interpuesto e preceptivo recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, y frente a la misma se alza el apelante, aduciendo que la defectuosa notificación del acto Administrativo recurrido, sin indicación de si era o no definitivo en vía administrativa, ni de los recursos que cabían contra el mismo y el plazo de su interposición, impide rechazar por inadmisible el recurso.

SEGUNDO.- El art. 25.1 L.J.C.A. dispone que el recurso contencioso Administrativo es admisible en relación con los actos de la Administración, expresos o presuntos , que pongan fin a la vía administrativa; y de conformidad con el art.109.a) de la Ley 30/1992, ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones de los recursos de alzada.

Con relación a los Colegios Profesionales , el Tribunal Supremo ha venido afirmando (por todas, la S.T.S. de 17/enero/2000), que "los colegios profesionales no son una variante de las diversas fórmulas asociativas que defienden y protegen intereses particulares legítimos, como resulta de su propia ubicación sistemática en la Constitución, artículo 36 en lugar del artículo 22 . Son entidades asociativas de base privada que representan y defienden intereses corporativos, pero que tienen naturaleza de corporaciones de Derecho público, en cuanto participa en el ejercicio de las funciones públicas que les atribuyan las leyes o que les deleguen las Administraciones públicas, siendo los actos en que se traduce tal ejercicio, los que están sujetos al Derecho Administrativo y como tales son susceptibles de revisión en sede Contencioso administrativa según resulta del artículo 8.1 de la Ley de Colegios profesionales".

Efectivamente , la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, dispone en su art.8.1º que "Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"; y por su parte , su art.9.1 .e) señala que "los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones: e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios". Previsiones éstas que se reiteran en el art.20 de la Ley valenciana 6/1997 , de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la comunidad Valenciana.

Sólo se exceptúa, en este ámbito , de la necesidad de interponer recurso de alzada, la impugnación de los Estatutos del Colegio profesional, pues el Tribunal Supremo ha otorgado una naturaleza de disposiciones normativas a los Estatutos de los Colegios (Ss.T.S.. de 3/marzo/2003, 10/marzo/1998, 26 /julio/1996 o 26/enero/1999); así, desde el momento que tienen naturaleza normativa se deben considerar disposiciones administrativas de carácter general, y por consiguiente procede la aplicación del art. 107 de la ley 30/1992, que en su número 3 dispone que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". Igualmente , y en relación con la precedente LJCA, también el Alto Tribunal exceptuó de dicha exigencia los supuestos de silencio Administrativo; es el caso de las Ss.TS de 30/septiembre o 19/octubre/1998, en las que se afirma:

"Tercero.- El artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, expresa los dos requisitos que deben reunir los actos Administrativos para que sean susceptibles de impugnación ante la jurisdicción: que sean definitivos e ininpugnables en vía administrativa. Según la Sentencia de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de 1.989, no se agota la vía administrativa si el acto es susceptible de recurso de alzada. La no utilización del recurso de alzada determina, pues, en principio, la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto (art. 82 .c) de la Ley Jurisdiccional). En el caso que nos ocupa , a la petición del hoy apelante, no hubo respuesta expresa por parte del Colegio oficial de arquitectos de Andalucia oriental, y, por lo tanto, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Esto plantea la cuestión de si, en el caso que resolvemos, se agotó o no la vía administrativa. Esta cuestión la resolvió el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de enero de 1.986, cuya doctrina, sustancialmente , es la siguiente: el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración no da respuesta a la petición del interesado y, por lo tanto, no le indica si el acto es definitivo o cabe contra el mismo recurso en vía administrativa (en el caso que resolvemos el recurso de alzada). En el presente caso, el Colegio oficial de arquitectos de Andalucia oriental se limitó a guardar silencio ante la petición de D. Cosme, con lo que aquélla incumplió los deberes esenciales: el deber de resolver y el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Por lo tanto , el hecho de que el interesado no interpusiera el recurso de alzada, sólo debe imputarse al citado Colegio. La doctrina anterior ha sido recogida por la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1.998 .

Cuarto.- El artículo 38 de la Ley Jurisdiccional, dispone que cuando se formulare alguna petición ante la administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora , y transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso Administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la Resolución expresa de su petición. En el caso que nos ocupa , el interesado denunció la mora ante el silencio del Colegio oficial de arquitectos de Andalucia oriental y transcurrido el plazo legal, se produjo la denegación presunta que dejaba expedita la vía jurisdiccional (S.S.T.S. de 31 de enero de 1.989 y 3 de mayo de 1.990 ). Como quiera que la Administración (en este caso el tan citado Colegio) podía dictar Resolución expresa y fundada, aunque fuera tardíamente, es explicable que el interesado confiara en esa Resolución expresa, aunque tardía; sin embargo ello no se produjo y sí solamente el hecho de que el repetido Colegio comunicara a la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores A.", la petición de indemnización formulada por el recurrente. Por lo tanto , el recurso Contencioso-Administrativo es admisible, razón por la cual debemos revocar y dejar sin efecto la Sentencia apelada y dar una respuesta al recurso Contencioso- Administrativo interpuesto".

Ahora bien, no cabe extrapolar tal doctrina a los supuestos de defectuosa notificación , permitiendo a su socaire recurrir en sede Contencioso-administrativa actos que tienen vedado su acceso a la revisión jurisdiccional. La determinación de la actividad administrativa impugnable no puede derivar de la conducta de las partes, máxime cuando el recurrente evidencia ser conocedor del contenido y razones del acto que recurre , sino que está predeterminada imperativamente por la ley (art. 25 LJCA).

Así las cosas, la defectuosa notificación del acto Administrativo, a lo que afecta es únicamente al plazo para recurrirlo en sede jurisdiccional; es la conclusión que se desprende de la jurisprudencia constitucional invocada; efectivamente , ante el Tribunal Constitucional (Sentencia num. 158/2000, de 12 /junio), lo que se planteó por el solicitante de amparo, fue que la apreciación de extemporaneidad del recurso Administrativo previo era consecuencia de un error patente, toda vez que la Resolución carecía de pie de recursos, siendo por tanto de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a los plazos para recurrir actos Administrativos no notificados o cuya notificación se haya practicado defectuosamente. A mayor abundamiento, afirma que la Resolución de 27 de marzo de 1990 fue adoptada partiendo de un hecho inexistente , como fue la falta de toma de posesión en el plazo de los treinta días posteriores a la notificación de dicha Resolución, puesto que tal notificación nunca se produjo , por lo que no pudo iniciarse el cómputo del plazo, amén de haberse omitido el trámite de audiencia al interesado. Todo ello determinaría la inexistencia de plazos para recurrir la meritada Resolución como consecuencia de la aplicabilidad a la misma del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Frente a ello, el abogado del estado sostenía que no puede aceptarse la tesis del recurrente, quien por lo demás no se habría preocupado durante casi seis años por conocer su auténtica situación funcionarial , pues ello equivaldría a concluir que la ausencia de indicación de recursos produce el efecto de mantener indefinidamente abiertos los plazos para interponerlos. Ante tal planteamiento, el T.C. concluye que: "resulta razonable concluir que el art. 58.3 LPC era de aplicación al presente supuesto, de manera que la notificación defectuosa sólo comenzó a surtir efectos al interponerse el correspondiente recurso Administrativo, que, por ello mismo, quedaba dentro del plazo legalmente señalado. De tal suerte que la apreciación del óbice procesal consistente en la extemporaneidad del recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, vulneró el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ).".

Pero en ningún caso , de tal defectuosa notificación cabe inferir el efecto de permitir la revisión jurisdiccional de actos que la Ley declara no impugnables; en este sentido se pronuncia el

T.S.J. Madrid, en Sentencia num. 525/2002, de 13 /Mayo, afirmando:

".... hemos de apreciar que la declaración de inadmisibilidad es conforme a Derecho, en tanto en cuanto y si bien la tramitación del expediente sin Audiencia del actor fue incorrecta desde el momento en que la notificación del pliego de cargos y sucesivas debió publicarse por ausencia del actor en el Tablón de anuncios del Colegio de Abogados de Castellón, además del de Madrid , según se deduce del art. 59.4 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC, lo cierto es que ante tal notificación defectuosa el actor se dio por notificado en fecha 5 de febrero de 2001, es decir cuando se inició en Castellón la ejecución de la sanción impuesta por el Colegio de Madrid. Y en ese momento, lejos de interponer el recurso procedente, esto es , el de alzada ante el Consejo General de Colegios conforme a lo dispuesto en el propio acto impugnado, la sanción de suspensión de fecha 7 de enero de 2000, y como exigiría lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 17/97 de 11 de julio que contiene la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, o del art. 96 del Estatuto General de la Abogacía de fecha 24 de julio de 1982 y art. 8 de la ley de Colegios Profesionales, el actor formuló correctamente el recurso contencioso-administrativo frente a una Resolución que no agotaba la vía administrativa, conforme al art. 109 de la Ley 30/1992 , sin que la admisión inicial del recurso impida un examen posterior y en Sentencia sobre el agotamiento o no de la vía administrativa previa. Por otro lado , el hecho de que la sanción impugnada fuese firme no impedía al actor la interposición del recurso Administrativo pertinente si consideraba que no tuvo debido conocimiento del expediente sancionador, y frente a cualquier pronunciamiento de inadmisibilidad en la Resolución del recurso de alzada siempre tenía abierta la vía judicial, sin olvidar que es precisamente la resolución sancionatoria la impugnada en autos , según se deduce del suplico de la demanda. En consecuencia, es acertada la Resolución judicial impugnada a la hora de declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, lo cual hace innecesario entrar en el examen de los motivos de impugnación que formula recurrente". Y en el mismo sentido otros Tribunales territoriales (caso de la Sentencia num. 1238/2003, de 28 /Octubre, del TSJ Castilla Leon) y este propio Tribunal (sentencia, sección 1ª, num. 1749/2002, de 16 /diciembre), citadas en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia num. 19/07, de 10/enero, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Castellón, en el recurso Contencioso-administrativo número 110/2004, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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