Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
20/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 884/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 884/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100702


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Núm. 437/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 884/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a veinte de junio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia contra la Sentencia N° 203/02, de 13 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 8 de Valencia en el Recurso N° 340/01, siendo parte apelada D. Íñigo y otros; el Letrado de la Generalidad no evacuó el trámite de personación.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado N° 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos N° 340/01 desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por la codemandada y estimó el recurso interpuesto por D. Íñigo y otros contra la resolución de la Secretaría General de la Conselleria de justicia de 2 de abril de 2.001, que inadmitió a trámite la acción de nulidad contra la Resolución de la misma de 3 de abril de 2.000, que inscribió la adaptación a la ley de los estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia. Notificada la sentencia , el Colegio codemandado interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte actora evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

El letrado de la Generalidad no evacuó el trámite de oposición.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de junio de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó la causa de inadmisibilidad planteada por la codemandada, consistente en litispendencia y se estimó el recurso interpuesto por D. Íñigo y otros contra la Resolución de la Secretaría General de la Conselleria de justicia de 2 de abril de 2.001, que inadmitió a trámite la acción de nulidad contra la resolución de la misma de 3 de abril de 2.000, que inscribió la adaptación a la ley de los estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, anulándola por ser contraria a Derecho. La Sentencia basa su fundamentación en que la litispendencia no existía por tramitarse los procesos en dos tipos de procedimiento diferentes y, en cuanto al fondo , por las mismas razones de la Sentencia N° 116/02 de la sección Primera de esta Sala, que reproduce en la fundamentación.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión, reiterando los argumentos de la contestación, que existe litispendencia y, en cuanto al fondo, la adecuación a derecho de la colegiación obligatoria.

La parte apelada opone a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO.- La sentencia apelada basa la desestimación de la causa de inadmisibilidad en que los procedimientos ordinario y de Derechos fundamentales pueden coexistir al ser diferentes las materias que en ellos pueden resolverse. No obstante ello, se da la circunstancia de que en este ordinario la parte recurrente sólo ha alegado causas de infracción de Derechos fundamentales , no entrando a analizar las de legalidad ordinaria; en el que se siguió ante la Sección Primera de esta Sala, de Derechos fundamentales, obviamente sólo a éstos afectó. Consecuentemente, se aprecia identidad de alegaciones y resultado en uno y otro procedimiento, por lo que sí existe identidad entre ellos, lo que implica que , pese a que el fallo en ambos ha sido igual, puede no serlo en el futuro al pender el primero de ellos de recurso de casación.

Así, pese a que se desestimó la causa de inadmisibilidad en el Fundamento Quinto , en el Sexto se utilizan exactamente los mismos argumentos de la Sentencia N° 116/02 para la estimación de la demanda, lo que conlleva a apreciar que sí se dan las circunstancias para estimar la litispendencia , lo que evitará , además, una hipotética situación de Sentencias contradictorias dictadas sobre la misma materia y Resolución administrativa.

CUARTO.- Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación en esta parte y, sin entrar a conocer del fondo del recurso por evidentes razones procesales que lo impiden, la revocación de la Sentencia apelada, estimando la excepción de litispendencia y declarando , por tanto, inadmisible el recurso interpuesto por los arts. 68.1 a) y 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo argumentado en el escrito presentado en el día de hoy, acompañando copia de una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2.003, no puede tenerse en cuenta al tratar la cuestión de fondo debatida, la cual, como antes se ha argumentado , ha de quedar imprejuzgada en este recurso y seguir la suerte que corra el recurso fallado por la Sentencia N° 116/02 antes citada y por los fundamentos expuestos.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte recurrente, al haber sido estimadas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las de la primera tampoco, por no apreciarse temeridad procesal.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia contra la Sentencia N° 203/02, de 13 de septiembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo N° 8 de Valencia en el Recurso N° 340/01 , la cual se revoca y, estimando la existencia de litispendencia con el procedimiento N° 691/01 que se sigue ante la sección Primera de esta Sala, se declara inadmisible el recurso interpuesto por D. Íñigo y otros contra la resolución de la Secretaría General de la Conselleria de justicia de 2 de abril de 2.001, que inadmitió a trámite la acción de nulidad contra la Resolución de la misma de 3 de abril de 2.000, que inscribió la adaptación a la ley de los estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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