Última revisión
15/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 884/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 884/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101011
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4024
Encabezamiento
NUMERO 206/00
RECURSO NÜMERO 206/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 884/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 206/00, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de DON Mauricio , asistido por el Letrado DON JOSE MIGUEL LLEDO ORTS, contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Elche de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial con fecha 11.6.99, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador SR. BOSCH MELIS y la Procuradora MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA, en representación de Plus Ultra, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.5.03.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el 21.7.98, sobre las 21 horas a la altura del número 73 de la Calle Olegario Domarco séller, el recurrente al ir a cruzar la calle metió el pie en un gran socavón existente en el asfalto junto al borde mismo de la acera, razón por la que no era perceptible , ocasionándose lesiones que le mantuvieron incapacitado por lo que solicita 1.086.313 pts según desglose que contiene la demanda, todo ello por estimar que es responsabilidad de la Administración municipal el adecuado mantenimiento de la vía pública que reclama asimismo a la Compañía Aseguradora del ayuntamiento.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Con carácter previo al fondo del asunto debemos señalar que el Auto del Tribunal Supremo núm. 33/2001 (RJ 20024086) de la Sala de Conflictos de Competencia , de 17 diciembre señala que:
"... como reiteradamente viene señalando esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, en aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial... las reclamaciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que se derive, deberán sustanciarse, necesariamente, ante los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Añadiéndose, incluso , que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Este criterio de atribución competencial, ya iniciado en los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre se ha visto ratificado por el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1998 en el que, con una redacción similar, se recuerda que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social»...
... De todo ello, como cuestión de principio , puede afirmarse que después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1998, toda reclamación indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación, pública o privada en que se ocasione, deberá ser sustanciada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incluso en el caso de que a la producción del daño hayan concurrido sujetos privados , quienes deberán, también, ser demandados ante este orden jurisdiccional.
TERCERO.- Sin embargo debe contemplarse, al mismo tiempo, la presencia, también como codemandada de MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, la cual , no comparece en el proceso por haber concurrido a la producción del daño...sino como contratante de una póliza de seguro, contra la cual y en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de Octubre "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del Derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero».
CUARTO.- Como puede apreciarse, la llamada al proceso de la compañía de seguros no resulta caprichosa ni tiene el carácter de subsidiaria, pues la Ley le otorga al perjudicado el ejercicio de una "acción directa o contra la aseguradora». Ello implica , según ha declarado la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de diciembre de 1995 [RJ 19959663], 3 de abril [R.J. 19962880] y 3 de octubre de 1996 [RJ 19967009]) el Derecho del perjudicado a mantener indemne su patrimonio, siempre que la acción se ejercite dentro de los límites de la cobertura pactada.
También ha declarado la jurisprudencia que la acción directa contra la compañía aseguradora tiene su origen en el contrato de seguro, siendo la obligación al pago de la compañía aseguradora la misma (salvo las excepciones que proclama el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro) que correspondería a quien contrató la póliza, por los daños y perjuicios causados.
QUINTO.- De todo lo expuesto puede ya deducirse que la posición procesal, en calidad de codemandadas y por tanto obligadas al pago de la eventual indemnización que pudiera corresponderle a la actora, que ocupan la RENFE y MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros , SA, refuerza las expectativas y el Derecho subjetivo de la parte demandante, por lo que, al optar por esta posibilidad que le reconoce el ordenamiento, el ciudadano reclamante está haciendo uso de su Derecho a una mejor y mayor tutela judicial efectiva , en los términos del artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875).
Dicha opción, esto es , la posibilidad de demandar conjuntamente al agente causante del daño, en este caso una Administración Pública y la compañía aseguradora del riesgo, contemplada por el ordenamiento jurídico como una garantía de los ciudadanos ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la convivencia, no puede ser desconocida por las normas procesales, obstaculizando, "de facto», un derecho que le concede la norma.
Sin desconocer la polémica doctrinal que este singular y especialísimo supuesto ha originado , al no estar contemplada, de forma expresa , la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso contencioso-administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, lo razonable, mientras la Ley no recoja, como ha hecho con los sujetos concurrentes a la producción del daño, una llamada expresa al proceso Contencioso , mantener, en este supuesto, la tradicional y ya clásica "vis attractiva» de la Jurisdicción Civil, reconocida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece: "Los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que le sean propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ".
De lo contrario, se obligaría al perjudicado a entablar dos procesos distintos, ante dos jurisdicciones diferentes , la civil para la compañía aseguradora, y la Contencioso-administrativa para la Administración. Tal alternativa, al margen de los problemas de economía procesal, riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y , en último término, un debilitamiento de su Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva..."
A la vista de esta doctrina, la situación creada en el presente procedimiento, anterior a la misma obliga a la Sala o bien a omitir el pronunciamiento relativo a la Compañía Aseguradora, puesto que la acción ejercitada es de responsabilidad patrimonial de la Administración y continuar obviando la concreta reclamación formulada en la demanda contra la Compañía Aseguradora o bien declarar la Incompetencia de esta jurisdicción y remitir a la demandante a la jurisdicción Civil y en aras a la tutela judicial efectiva llegado el procedimiento a su conclusión, estima la Sala que procede optar por la primera de las soluciones que impide pronunciarse respecto a la codemandada en el procedimiento.
TERCERO.- Centrada por tanto la cuestión en la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda , sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.
Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y Derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.
Asimismo , se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales - y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño, es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, sin que sea suficiente el menoscabo económico, sino que se requiere, simultáneamente , la concurrencia de que sea antijurídico y, por tanto, el afectado no tenga el deber de soportarlo, ya que, en definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo (Sentencia T.S. 10.7.92).
En cuanto al segundo , la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende en el caso, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
CUARTO.- Siendo por tanto estos los requisitos para el triunfo de la acción entablada, debemos señalar que los hechos se producen según la propia descripción de la demanda al salir el demandante del videoclub existente en el punto indicado e intentar cruzar la calzada y al bajar de la acera mete el pie en un socavón existente en la misma que califica de grande si bien al estar completamente pegado al bordillo de la acera era difícilmente apreciable desde la misma.
De esta narración de hechos y de las fotografías aportadas se desprende que efectivamente existía un desperfecto en la calzada junto al bordillo de la acera, lugar , como señala el Ayuntamiento demandado, no destinado al paso de peatones sino al estacionamiento de vehículos. Lo que no puede compartirse por la Sala es que dicho socavón, por su ubicación, no fuera visible, precisamente por sus dimensiones lo difícil era no apreciar su existencia por lo que es aquí donde quiebra el razonamiento contenido en la demanda de forma que probado el primero de los requisitos anteriormente apuntados no puede afirmarse lo mismo respecto al segundo de ellos, es decir, que el daño hay sido producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto , sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal ya que, como hemos expuesto ni se trata de un lugar habilitado para el paso peatonal ni prestando la más mínima atención al ir a cruzar se hubiera producido el resultado dañoso , por lo que no concurriendo los requisitos anteriormente señalados para que la responsabilidad pueda ser declarada procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ , en nombre y representación de DON Mauricio, asistido por el letrado DON JOSE MIGUEL LLEDO ORT.S., contra la desestimación presunta por el ayuntamiento de Elche de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial con fecha 11.6.99.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

