Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 884/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 39/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 884/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100979

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12653


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 39/2007

SENTENCIA Nº 884/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 39/2007, interpuesto por FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, S.A, representada por el Procurador DON FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y dirigida por la Letrada DOÑA SUSAGNA ROURA PUJOLS, contra AGENCIA CATALANA DE L AIGUA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 51/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 29 de septiembre de 2006 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado por la aquí apelante contra la resolución dictada el 26 de octubre de 2004 por el Director de la Agencia Catalana de l'Aigua, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 17 de junio de 2003, que le imponía una sanción de 30.050,61 euros.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona , que desestima el recurso formulado por la aquí apelante contra la resolución dictada el 26 de octubre de 2004 por el Director de la Agencia Catalana de l'Aigua, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 17 de junio de 2003, que le imponía una sanción de 30.050,61 euros.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de confianza legítima y del principio de presunción de inocencia; 2. Vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Al primero de los motivos de impugnación, ya planteado en vía administrativa, se da respuesta en el apartado sexto de la resolución recurrida.

Resulta infundada la aplicación al caso de autos de la doctrina de la protección de la confianza legítima con que los administrados pueden conducirse ante la estabilidad de criterios y coherencia de actuaciones de la Administración, recogida como principio en el art. 3 de la LPAC , y que goza de amplia proyección en el ámbito del ordenamiento comunitario y de la doctrina que lo aplica en aras a evitar la pérdida de derechos adquiridos, fundamentalmente ayudas económicas, con efecto retroactivo (STS 15 de junio de 2005 ). La implantación de una actividad y la modificación de las condiciones en las que se presta se encuentra sujeta al previo otorgamiento de las licencias o autorizaciones que correspondan (artículo 11 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental y 16 y 17 de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de Ordenación, Gestión y Tributación del Agua), sin que un vertido no autorizado pueda sustentarse en una propuesta de resolución, a la que no cabe reconocer virtualidad alguna al tener que estar a la resolución definitiva, y menos a un informe como el aportado como documento número 1 con la demanda.

En el caso de autos, extendida el 13 de diciembre de 2002 la primera de las actas de infracción en las que tiene su origen el procedimiento sancionador en el que se dicta el acto recurrido, la resolución autorizando la conexión a la EDAR de Riudellots de la Selva no se dicta hasta el 16 de enero de 2003, sin que quepa atender a la propuesta de resolución de 14 de noviembre de 2002.

TERCERO.- Los hechos por los que se sanciona se califican como constitutivos de la infracción dispuesta en el artículo 20.3.a) de la Ley 3/1999, de 12 de julio , que tipifica como infracción grave el vertido al sistema efectuado sin contar con la correspondiente autorización.

Con relación a este tipo infractor el principio de presunción de inocencia se ve desvirtuado con el sólo vertido no autorizado, reconocido de forma expresa, sin que quepa exigir acreditación de afección alguna, que sí se precisa en la determinación de los daños ocasionados, cuya producción cabe deducir del contenido de las actas de infracción, en la forma recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada y ello con independencia de los vertidos de otros establecimientos industriales del mismo lugar.

CUARTO.- Según dispone el artículo 22.3 de la Ley 3/1999, de 12 de julio , las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

Conforme a lo establecido en el artículo 22.1. b) de la Ley 6/1999, de 12 de julio las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas (6.010,13 y 30.050,61 euros), y en el caso de autos, en atención a la elevada concentración de carga contaminante de alguno de los parámetros, el excesivo caudal que ha provocado el by-pass de la depuradora, la entidad de los daños causados a la depuradora y el riesgo objetivo para los objetivos de calidad fijado en el medio receptor, en relación con la gran concentración de amonio, se impuso la sanción en su grado máximo. Encontrándose el criterio utilizado en la graduación de la sanción comprendido dentro de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley de constante cita, no cabe apreciar vulneración del principio de proporcionalidad, como se denuncia.

En estos términos, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Frigoríficos Costa Brava, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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