Última revisión
08/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 884/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2283/2006 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 884/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2.283/06
RECURRENTE: SINDICATO DE ESTUDIANTES
PROCURADOR: D. Javier Álvarez Riestra
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE CULTURA
Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 884/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.283/06, interpuesto por el SINDICATO DE ESTUDIANTES, representado por el Procurador D. Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfonso Suárez Hernández, contra la CONSEJERÍA DE CULTURA, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 6 de mayo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 4 de octubre de 2006 de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 3 de Julio de 2006, por la que a su vez se desestimó la solicitud de subvención formulada por la parte recurrente con motivo de la convocatoria para la concesión de subvención a Asociaciones y Entidades Juveniles del Principado de Asturias, para la realización de obras y adquisición de equipamientos durante el año 2006.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que, al carecer la Administración demanda de un plan estratégico de subvenciones para fijar los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, plazos, costes y fuentes de financiación, tal y como se exige en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones , se está privando a los solicitantes de los elementos objetivos y esenciales para valorar la correción de los actos administrativos que se dicten en la materia, lo que le coloca en una situación de indefensión, lo que determina la omisión de un trámite esencial del procedimiento, lo que a su vez conllevaría la nulidad del acto recurrido por aplicación de lo dispuesto en los apartados a) y e) del artículo 62.1) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; consideración aplicable igualmente al hecho de que no se ha dado traslado a los interesados de la propuesta de resolución para formular alegaciones, tal y como exige el artículo 24.3 de la Ley General de Subvenciones ; y por último tal actuación supone una vulneración del principio de igualdad, ya que en la misma situación que la recurrente se encuentran las restantes asociaciones a las que sí se les concedió las subvención, las que además tienen un número de afiliados superior.
Pretensión a la que se opone la Administración demandada, alegando que se han cumplido todos los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la subvención, además de que el hecho de que se le haya concedido una subvención en anteriores convocatorias, no por ello se genera un derecho a que se le conceda también en convocatorias sucesivas, siendo así que en este caso se ha considerado que la adquisición de un televisor y un reproductor DVD, es un proyecto que no reúne un mínimo de rigor en la necesidad de adquirir el equipamiento solicitado.
SEGUNDO.- Ya inicialmente cabe decir que se aprecia o bien una incongruencia de los motivos alegados en la demanda en relación con lo que es objeto de la pretensión, o bien una desviación procesal de lo que se planteó en el recurso potestativo de reposición, lo que se resolvió en la resolución impugnada, y lo que se anunció en el escrito de interposición del recurso, en relación con la pretensión ejercitada en el escrito de demanda, toda vez que en aquellos se impugnaba solamente la denegación de la subvención por entender la recurrente que cumplía con todos los requisitos exigidos para ello, mientras que a la vista del Suplico de la demanda y de la fundamentación que le sirve de apoyo, lo que parece que se está interesando es la declaración de nulidad de la convocatoria por defectos formales en su tramitación, realizándose una serie de alegaciones "ex novo" que no habían sido planteadas hasta la presentación de la demanda; planteamiento que resulta incompatible con el anterior, toda vez que la pretensión de que se le conceda la subvención por considerarse acreedora a la misma, parte de la base de que la convocatoria era ajustada a derecho; y de hecho la recurrente admitió como válidas las bases de la convocatoria sin haberlas impugnado en ningún momento, por lo que siendo estas la Ley que rige la misma y por tanto a las que inexcusablemente deben sujetarse los solicitantes de subvenciones, la participación en la convocatoria sin haberla impugnado previamente tal y como posibilitaba el Apartado Quinto de la misma, supone la admisión de los términos y condiciones contenidos en la resolución impugnada, por lo que no es posible una vez resuelta la adjudicación de las subvenciones, impugnar la convocatoria con motivo de la denegación de la subvención, por lo cual solamente podría prosperar la reclamación en base a infracciones cometidas con posterioridad a su publicación; y decimos que parece ser que es eso lo que se está planteando, toda vez que si el objeto del recurso es exclusivamente la resolución por la que se le denegó la subvención solicitada por cuestiones de fondo, la cuestión debatida debería venir referida exclusivamente al derecho que asiste a la recurrente a la obtención de la subvención, no a si la convocatoria se publicó y se llevó a cabo de manera regular y ajustada a derecho en cuanto a su tramitación, ya que de estimarse tales pretensiones lo que ello produciría sería la anulación de la misma y su retroacción al momento inicial, pero no la concesión de la subvención directamente.
En consecuencia, o bien se está planteando la nulidad de la convocatoria, en cuyo caso concurriría una desviación procesal, o bien se está interesando solamente la concesión de la subvención, en cuyo caso resultan irrelevantes las alegaciones referidas a los defectos o irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo.
TERCERO.- No obstante y con independencia de lo anterior, la convocatoria contiene y especifica de manera suficiente, sus objetivos, el plazo al que se refiere, el importe total a conceder como límite máximo, y el origen de la misma o la fuente de financiación, por lo que no se ve qué indefensión le produce a la recurrente la publicación de la convocatoria en esos términos, aún cuando no exista un específico plan estratégico para la concesión de subvenciones y sí solamente una norma, contenida en el Decreto 71/92 , por la que se regula el régimen general de concesión de subvenciones; la cual complementada por la Ley 38/2003 General de Subvenciones , y por el propio clausulado de la convocatoria, contienen conjuntamente todos los requisitos y especificaciones necesarias para conocer todos los datos, circunstancias, objetivos, plazos y fines que se persiguen con la misma.
En lo que se refiere a la ausencia del trámite de alegaciones al informe-propuesta de la Comisión Técnica, el artículo 24.4 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , concordantemente con lo dispuesto en el 84.4 de la Ley 30/92 , establece que "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva"; y tal es lo que sucede en este caso, ya que el traslado para alegaciones se fundamenta en la posibilidad prevista en el artículo 82.1 de la citada Ley 38/2003 , según el cual "A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos"; en cuyo caso la resolución definitiva podría dictarse en virtud de documentos, datos o informes desconocidos por los solicitantes; pero en este caso la única documentación es la que los propios interesados aportaron, no estando prevista en las bases la petición de ningún informe adicional para fundamentar la resolución, por lo que resulta inútil el traslado a la parte para que realice alegaciones sobre una propuesta que solamente tomó en consideración la propia información aportada por el solicitante, ya que la discrepancia con su valoración no es sino la discrepancia con la resolución final que decide la asignación de subvenciones, lo que se instrumenta a través de los correspondientes recursos, y no a medio de un trámite de alegaciones.
CUARTO.- Desestimadas las cuestiones referidas a la nulidad de la convocatoria, y ateniéndonos exclusivamente al tenor literal del Suplico de la demanda, en esta se solicita la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, entendiendo siempre que ello se refiere exclusivamente a la denegación de la subvención y no a al trámite administrativo en sí, ya que en ese caso concurría la desviación procesal a la que hacíamos referencia más arriba; y tal anulación, sin ninguna pretensión adicional, no produciría efecto alguno para la recurrente, ya que la anulación de la resolución impugnada no conllevaría directamente la concesión de la subvención, sino que simplemente la resolución desaparecería del mundo jurídico y se habría producido la desestimación tácita por silencio administrativo; todo ello a no ser que se entendiese que el Suplico en cuestión contiene una pretensión adicional implícita consistente en que se conceda la subvención solicitada, la que también se pasa a considerar a fin agotar el planteamiento realizado por la recurrente.
La base Cuarta de la convocatoria establecía que "podrán ser subvencionados los proyectos que se presenten y sean viables en función de la documentación aportada.
Las obras podrán incluir trabajos de adecuación, mejora y conservación de instalaciones, siempre que los espacios objeto de este tratamiento estén destinados a uso juvenil por un período mínimo de cinco años.
Los gastos de equipamiento deberán incluir exclusivamente la adquisición de mobiliario y enseres con carácter inventariable, entendiéndose aquellos cuyo uso se prolongue durante más de un año.
La concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración que se determinarían a continuación, y se adjudicarán con arreglo al límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible aquellas que obtengan mayor valoración en aplicación de los citados criterios y el aseguramiento de la viabilidad de las actuaciones para las que se pretende apoyo.
A este respecto, se valorarán los siguientes criterios según el siguiente orden de prioridad: 1. Mejora de los espacios destinados al desarrollo de actividades por la Asociación o Entidad Juvenil. 2. Adquisición de equipamientos vinculados al desarrollo de actividades concretas e incluidas en el programa anual de la Asociación o Entidad Juvenil. 3. Adquisición de equipamientos vinculados a proyectos perdurables en el tiempo. 4. La oportunidad de los equipamientos a adquirir". El importe total destinado a la financiación de la convocatoria ascendía a 68.120 euros.
Es por ello que el derecho a obtener la subvención no es incondicionado y absoluto aún cumpliéndose los requisitos previstos sino que establece un orden de prelación entre los solicitantes en función de los criterios que la propia convocatoria establece, operando el límite máximo de financiación establecido, por lo cual aún en aquél caso, la subvención solamente alcanzará a aquellos a los que por orden preferente alcance la subvención.
Es por ello que resulta irrelevante el hecho de que en convocatorias anteriores, a la recurrente se le hubiese concedido la subvención con base en el mismo presupuesto material, ya que su nivel de preferencia dependerá de los restantes aspirantes a la misma, por lo que solamente si tuviera un derecho preferente sobre las restantes solicitudes, lo que no ha acreditado, sería acreedora de tal derecho.
Por otra parte, el que en anteriores convocatorias se le haya concedido la subvención, no por ello se adquiere un derecho a que obtenga el mismo beneficio en sucesivas convocatorias, quedando tal posibilidad condicionada en primer lugar a que cumpla los requisitos, y en segundo lugar a que exista dotación presupuestaria suficiente para concederla, lo que a su vez depende de las solicitudes formuladas por otras entidades.
En cuanto a la infracción del principio de igualdad por haberse concedido a otras organizaciones con planteamientos similares a los de la recurrente, efectivamente toda decisión fundamentada en un criterio valorativo conlleva una carga de subjetividad que no puede obviarse, especialmente si, tal y como señala la recurrente, todos los solicitantes tiene planteamientos similares; y más aún si según la Base Cuarta, "La concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración que se determinan a continuación, y se adjudicarán con arreglo al límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible aquellas que obtengan una mayor valoración en aplicación de los citados criterios y al aseguramiento de la viabilidad de las actuaciones para las que se pretende apoyo"; es decir, que la valoración debe realizarse en términos comparativos, y establecer un orden de prelación hasta agotarse el presupuesto previsto; es cierto que la decisión de excluir a la recurrente e incluir a otras solicitantes que podrían tener planteamientos, objetivos o finalidades similares, puede ser discutible en el sentido de que podría haberse incluido a la recurrente y haberse excluido a otra u otras, pero ello entra dentro de la valoración que incumbe realizar en exclusiva a la Comisión Técnica, sin que su criterio pueda ser sustituido por el de la Sala que en este sentido queda limitada a considerar si se ha producido una arbitrariedad evidente, abuso de derecho o desviación de poder a la hora de realizar la valoración, lo que a tenor de lo que quedó dicho no puede considerarse acreditado.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda presentada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , no apreciándose temeridad en ninguna de las partes, no hay méritos para hacer imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ RIESTRA en nombre y representación del SINDICATO DE ESTUDIANTES, contra la resolución de 04-10-06 de la CONSEJERIA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 03-07-06, por la que a su vez se desestimó la solicitud de subvención formulada por la parte recurrente, con motivo de la convocatoria para la concesión de subvenciones a Asociaciones y Entidades Juveniles del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Carlos Casado Ampudia, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
