Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 884/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 36/2010 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 884/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101163
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00884/2013
Recurso núm. 36/10
Toledo
S E N T E N C I A Nº 884
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 36/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Valentina , representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Valentina se interpuso en fecha 19 de enero de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la resolución del mismo órgano de 28 de abril de 2009, dictada en el expediente nº NUM000 , por la que se fijó el justiprecio de la finca de naturaleza rústica, parcela catastral nº NUM001 , polígono NUM002 , del término municipal de Rielves (Toledo), propiedad de la demandante. Estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'AUTOVÍA A-40.TRAMO TORRIJOS ESTE A TOLEDO NOROESTE.'. Habiéndose fijado un justiprecio de 229.878,82 €, a razón de 3,833649 €/m2.
Formalizada demanda, la parte actora plantea la nulidad del procedimiento expropiatorio y la consiguiente indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25%, así como que el Jurado debió aplicar los valores de mercado de fincas rústicas por sus condiciones agronómicas en la misma cuantía que ya lo hizo en otros tramos de esta misma autovía.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de noviembre de 2.013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de la finca del parcelario 45.524- 007, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , de naturaleza rústica y dedicada a labor secano, situada en el término de Rielves (Toledo), para la ejecución de las obras de la 'AUTOVÍA A-40. TRAMO TORRIJOS ESTE A TOLEDO NOROESTE.'.
La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada y, en ese sentido, pretende la parte actora que se aplique el criterio de valoración ya utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para otros municipios que, como Rielves, se encuentran en la periferia norte de Toledo, como por ejemplo, el de Bargas. Asimismo, solicita la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión de trámites expropiatorios esenciales, y concretamente el esencial trámite de información pública de los bienes y derechos afectados por el proyecto de Construcción de la ' Autovía A-40. Tramo: Torrijos (Este)-Toledo (Noroeste)', lo que le ha acarreado la imposibilidad de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela; y la consiguiente indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25%.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, salvo error o transgresión de los criterios legales de valoración, cuya concurrencia en el expediente no se ha acreditado en el caso de autos; negando la posibilidad de que puedan aplicarse al presente caso precios referidos a otros municipios. En lo relativo a la nulidad del procedimiento, considera que la actuación administrativa se ha ajustado al procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa
Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores.
En definitiva, se pone de manifiesto que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que ' antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación'.
Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
TERCERO.- Valoración del suelo.
a) Exposición de las posiciones de las partes. Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado ha valorado el mismo, dedicado a labor regadío, por el método de capitalización de rentas potenciales, a razón de 3,833649 €/m2, obteniendo un justiprecio total de 229.878,82 €, que incluye el valor del suelo expropiado en pleno dominio (34.954 m2), el premio de afección y los perjuicios por división de la finca y expropiación parcial (44.697 m2 de superficie no expropiada) . El referido valor unitario se obtiene por capitalización de rentas, a cuyo resultado (1,277883 €/m2) aplica los coeficientes 1,50 por intensidad de cultivo y 2 por especial localización de la finca.
La propiedad, en su hoja de aprecio, valoró los terrenos expropiados a razón de 40,66 €/m2, cantidad resultante de la media aritmética resultante del valor rústico del suelo de labor secano y del valor urbanizable, según precios resultantes de las tablas utilizadas por el Jurado para la autopista de peaje ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, ascendiendo su valoración a la cantidad de 2.835.101,85 €, incluido el 5% del premio de afección. De dicha valoración, fundamentada en la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, se desistió de forma expresa en el escrito de demanda, tras el estudio de las últimas sentencias dictadas por esta Sala en cuanto a expropiaciones realizadas con motivo de la construcción de carreteras similares a ésta. Pretendiendo, en cambio, que se apliquen los precios que se recogen en el Estudio de la Dirección General de Carreteras para otros municipios situados en la periferia norte de Toledo, como es el caso de Bargas, donde se valora el suelo de secano a razón de 4,65 €/m2, estando dichos precios referidos a mayo de 2005, cantidad que, actualizada conforme al IPC a septiembre de 2006, según daros del INE, asciende a 4,93 €/m2. Por otro lado, y siguiendo también el criterio del Jurado para dicho municipio, entiende que, al estar la finca expropiada a menos de 125 metros del suelo urbano/urbanizable, pues se encuentra a unos 120 metros del polígono fiscal o ' Zona de Valor' PR-46 y U43, según se desprende del plano catastral extraído de la Oficina Virtual del Catastro, debe aplicarse, por factor localización, un incremento de 14 €/m2, por lo que el valor del suelo asciende a 42 €/m2.
Fundamenta la parte actora su pretensión, en argumentación muy razonada, en la vulneración por el Jurado del principio de igualdad y de congruencia administrativa, y considera un agravio comparativo que los terrenos situados en el municipio de Bargas hayan sido valorados a los referidos precios unitarios mientras que en el caso de Rielves, colindante con el anterior y para la misma actuación expropiatoria (A-40), con la única diferencia de que en el tramo de autovía a que se refiere este recurso no existe beneficiaria de la expropiación, siendo inadmisible que se fijen unos precios diferentes según haya beneficiaria o no.
Y decimos que es razonada, porque el principal argumento de autoridad que ofrece el Jurado en la resolución del recurso de reposición frente a este mismo argumento de la parte a dicho Jurado, es que esta Sala había dictado la Sentencia nº 465 de 30- 9-2008 donde se decía: '... 4- El Jurado da por sentado que los precios que aparecen en el Anejo son precios de valor 'exclusivamente agrario'; sobre la base de ciertos pasajes de dicho Anejo. Sin embargo, esta es cuestión que habrá de ser cuidadosamente analizada en su momento y que la Sala no ve clara como para fundar sobre la misma una estimación de las pretensiones actuales de la parte, a la vista de que de dicho Anejo salen valores de, por ejemplo, 4,65 €/m2 para cereal secano, siendo verdaderamente difícil admitir que el valor exclusivamente agrario.' Y es lo cierto que en las expropiaciones de la Autopista Madrid-Toledo se aceptó finalmente por el Tribunal las valoraciones del JPEF de Toledo que hizo aplicación del Anejo 17, si bien con dos votos discrepantes.
En relación con esta específica cuestión, debemos traer a colación los pronunciamientos que hemos hecho sobre esta misma infraestructura en la circunvalación Norte de Toledo así como en la provincia de Cuenca.
En la circunvalación Norte de Toledo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 840/08 dijimos:
' Por último se recurre a los baremos de valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ha empleado para las obras de la A-40, que son de 4,65 euros por metro cuadrado para el solar de secano y 8,50 para la viña de secano. La parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por esta misma infraestructura, Autovía A-40, si bien en un tramo de la misma denominado 'Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'. Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado 'Anejo 17' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2.
A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado de Cuenca. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.
Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.
En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.
En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la 'Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.'
Y en expropiaciones de la A-40 en la provincia de Cuenca en la que se demandaba la aplicación del Anejo-17, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08decíamos:
' Y por lo que se refiere, finalmente, a la aplicabilidad de los precios unitarios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas expropiadas en el proyecto 'Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', dado que es la misma infraestructura que nos ocupa en este procedimiento, hemos de recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en anteriores ocasiones, el Anexo 17 de la Autopista Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en que se fundamentan las valoraciones a que se refiere la parte actora, no serían de aplicación al presente caso habida cuenta que en las sentencias referidas al tramo Circunvalación Norte de Toledo razonábamos, entre otras cosas, que los dos anejos (17 y 19) se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.'
Pues bien, en el caso de autos, la conclusión debe ser la inaplicabilidad del Anejo 17, como ya se hizo en Cuenca; entendemos que no podemos, en atención al principio de igualdad, aceptar el razonamiento de la parte; en primer lugar porque no es el único razonamiento del JPEF para no aplicarlo; en segundo lugar, porque en la Sentencia indicada por el JPEF en la resolución impugnada, precisamente no se hizo aplicación del Anejo-17 porque nos encontrábamos en otra infraestructura diferente donde no existía el citado Anejo, como ocurre en el presente caso; en tercer lugar, porque nos encontramos con municipios diferentes donde las circunstancias también pueden serlo; en este sentido, el municipio de Rielves y la finca de autos está bastante alejada de la circunvalación Norte de Toledo y de los municipios de Olías del Rey, Bargas y Mocejón, incluso no forma parte de la comarca de la Sagra, a diferencia de los anteriores, y que fue criterio rector para la determinación de los precios del citado Anejo-17; y en cuarto lugar, porque no podemos teorizar sobre qué habría hecho el JPEF, para esta infraestructura de haber conocido que el criterio final de este Tribunal sería la aprobación de sus resoluciones sobre la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal; es decir, si habría adoptado los mismos valores como criterio de comparación.
En consecuencia, entendemos que no se ha acreditado en la demanda la vulneración de los principios de igualdad y de congruencia administrativa que se alegan, al no apreciarse por la Sala que, por el mero hecho de tratarse de la misma actuación expropiatoria, los terrenos hayan de valorarse en aplicación de unos criterios establecidos en consideración a unas zonas geográficas muy concretas en las que no se encuentra el municipio de Rielves ni, por tanto, la finca expropiada.
Por otro lado, entiende la parte actora que el Jurado no atiende al valor situacional o de localización de la finca, lo que supondría incrementar el valor hasta 42 €/m2 por aplicación del factor situacional, al encontrarse la finca a unos 125 metros del suelo urbano de Rielves.
Tampoco podemos aceptar esta pretensión; lo que fundamentaría esta petición sería la constancia y apreciación de expectativas urbanísticas reales; y sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la Sentencia de 30-7-2013 dictada en el recurso nº 504/2009 antes indicada del siguiente modo:
'... Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a los hechos inicialmente contenidos en la demanda, resulta que no cabe apreciar en el supuesto de autos las expectativas urbanísticas que pretende el demandante. La actuación urbanística se refiere a otras parcelas, no a las expropiadas. Siendo indudable que en la época se produjo un auge de la actividad urbanística en la zona, no resulta posible apreciar las expectativas que pretende al parte.
No consta la operación matemática por la que la propiedad valora en 21 €/m2 el suelo derivado de los contratos que aporta sobre otras parcelas catastrales, aunque integradas dentro de la misma finca rústica; teniendo en cuenta que ya resultaron excluidas de las actuaciones urbanísticas. Quede claro que la estipulación SEXTA del contrato -a la que se remite la demandante- establece una cuantía de 10.000.000.-€ para el aval bancario que la promotora habría de prestar para el caso de que necesitara la adjudicación de las fincas en escritura pública; no fija el precio del suelo, simplemente una garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Tampoco consta la ejecución del contrato y la construcción del circuito de velocidad otras parcelas diferentes en el municipio. Y los datos de ubicación ofrecidos por el perito, en consideración con el núcleo urbano de un municipio con 616 habitantes a día de hoy, impide apreciar las expectativas alegadas. No existen en la parcela expropiada servicios urbanísticos; no se encuentra enclavada en la malla urbana; y la relativa proximidad al suelo urbano no es inmediata si se valora el tamaño mismo del núcleo urbano.'
En nuestro caso, el Jurado ha aplicado un coeficiente por especial localización de la finca (2,00), que supone que la finca expropiada alcance los mencionados 3,833649 €/m2. Valoración que consideramos acertada habida cuenta de la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado y en tanto en cuanto que dicho coeficiente por factor localización no ha sido desvirtuado mediante la práctica de prueba alguna.
Finalmente, se queja la parte actora de que el Jurado no ha incluido en su liquidación, por error u omisión, los perjuicios por rápida ocupación. Pero, a diferencia de lo que se alega en la demanda, en este caso el Jurado ha razonado que ' no se ha demostrado en los expedientes su existencia, sin que resulte suficientemente justificado la apostilla del acta previa relativa al pago 'por los conceptos de depósito previo y perjuicios por rápida ocupación (para) que se abonen, en su caso ...'.'; razonamiento que no ha sido desvirtuado por la parte actora en su escrito de demanda.
En definitiva, la parte debió, no sólo contraargumentar frente a lo indicado por el Jurado, sino también acreditar los perjuicios producidos.
Con arreglo a los presupuestos anteriores, la indemnización procedente es la establecida por el Jurado incrementada en un 25 % por nulidad, resultando un montante total de 287.348,52.5 €, más intereses legales desde la fecha de ocupación.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Valentina .
2.º Fijamos la indemnización total en la cantidad de 287.348,52.5 euros, con abono de los correspondientes intereses desde el día siguiente a la ocupación.
3.º No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de diciembre de dos mil trece.
