Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 884/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1056/2011 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 884/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1056/11

SENTENCIA NÚM. 884 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

María Rosa López Barajas Mira.

En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1056/2011seguido a instancia de Dª Tarsila representada por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo y asistida de la Letrada Dª Ana García Ordiales, contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima el recurso interpuesto por la ahora demandante contra la Resolución de 21 de octubre de 2010 (BOJA núm. 219 de 10 de noviembre), de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Auxiliares Administrativos convocado, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima el recurso interpuesto por la ahora demandante contra la Resolución de 21 de octubre de 2010 (BOJA núm. 219 de 10 de noviembre), de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Auxiliares Administrativos convocado, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia 'p or la que estimando el presente recurso declare no conforme a derecho la resolución impugnada, que la puntuación obtenida por la recurrente en el concurso oposición es de 130,005,(se rectifica en 131,255), estando dentro de la lista de aspirantes que superan el concurso oposición y todo cuanto más proceda.'

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Dados los términos en que queda planteado el debate y a los fines de solventar el primer motivo impugnatorio que se articula en la demanda, interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, que viene a acoger la doctrina jurisprudencial vigente en orden a la eficacia de la aportación documental del aspirante en proceso selectivo realizada fuera del plazo establecido.

Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la 'iniciación del procedimiento'.Y dice que ' La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamenteque el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.

De lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, 'con cita de varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 )', que viene a decir que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.

Interesa reseñar que la Sentencia insiste en su referencia al acto de requerimiento de subsanación y dice que 'La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro)

SEGUNDO.- Pues bien, de cuanto antecede y trasladándolo al concreto supuesto que nos ocupa, la conclusión que se impone es la estimación de lo que se suplica al respecto del mérito de Formación Académica, Expediente Académico. La aportación junto con el escrito de alegaciones de los Certificados correspondientes a la calificación final obtenida en los niveles 6º y 7º de Educación General Básica ha de tener, inexorablemente, el efecto de subsanación del defecto que apreció la Comisión de Selección y que debió considerar meramente formal toda vez que la superación del nivel 8º suponía la de los demás que le precedieron.

TERCERO.-Igual suerte estimatoria ha de seguir el motivo impugnatorio que se articula en relación a la no valoración del mérito de Formación Académica consistente en otras titulaciones académicas y, en concreto, el Título de Bachiller Superior.

Reconocida en la propia contestación a la demanda que 'no consta en el expediente ninguna manifestación del Tribunal en relación con las causas por las que no se valora el mismo', resulta obligado ordenar su cómputo. La Sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso 376/2013, Roj 2407/2014 , ya puso de manifiesto que el reconocimiento de la legitimidad de lo que se conoce como discrecionalidad técnica conlleva el establecimiento de unos límites para la misma que han ido evolucionando, siendo la fase final la que representa la 'n ecesidad de motivar el juicio técnico'. (....) 'La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada'.

Pues bien, la palmaria vulneración en este caso de ese deber de motivación con la consecuente y obligada anulabilidad de la decisión, por inmotivada, de no computo, unido también a la evidencia del mérito de titulación antes referido, determina, todo ello, que hayan de computarse los dos puntos que al respecto de tal mérito se reclaman por la recurrente.

CUARTO.-No puede prosperar en cambio la petición dirigida a que sea valorado el Curso denominado 'Metodología Didáctica', toda vez que el apartado 3.E del Baremo de méritos establece la exigencia de que el contenido de la actividad formativa 'esté directamente relacionado con el programa de materias que rige las pruebas selectivas de la correspondiente categoría, o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.', siendo de advertir que tal y como se expone en Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1882/200, (Roj: STSJ AND 13026/2011 ), en la misma línea que otras anteriores, '(...), Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ', arbitrariedad que en modo alguno puede ser apreciada en el presente supuesto toda vez que la denominación del invocado Tema 13, ('Manual de estilo del Servicio Andaluz de Salud. Valores y principios. Habilidades sociales y de comunicación. El ciudadano como centro de nuestro Sistema Sanitario. La comunicación como herramienta de trabajo. Estilos de comunicación.'), no presenta un patente ajuste con la del Curso en cuestión.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación de Dª Tarsila , y DECLARAMOS el derecho de la actora en que se le valore, de acuerdo con el Baremo de méritos, el mérito consistente en Expediente Académico así como el Título de Bachiller Superior y, ello, con todas las consecuencias que se deriven en el proceso selectivo y cuantas más proceda en derecho, incluida la revocación de la Resolución recurrida en lo que sea necesario para la efectividad de lo que se ordena. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024105611, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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