Última revisión
02/07/2001
Sentencia Administrativo Nº 885/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 885/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100262
Encabezamiento
Recurso n° 3694/97
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA nº 885/01
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a dos de julio de dos mil uno.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 3694/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Alexander , representada por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Argulló Carbonell; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, recurso interpuesto por D. Alexander contra la resolución de 12 de marzo de 1997 del Director Territorial de Alicante de la Conselleria de Sanidad y Consumo por la que se dispone la ubicación de la Sección de Neurocirugía del Hospital Universitario de San Juan en el Hospital General Universitario de Alicante, constituyéndose como Sección de Referencia para las Áreas de Salud n° 15 y 16, y la adscripción funcional de los facultativos especialistas del Hospital de San Juan al Hospital General Universitario de Alicante con dependencia funcional directa del Director Médico y del Director de Hospital.
Antecedentes
Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 30 de noviembre de 2.000 para votación y fallo, diligencia que ha tuvo lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Alexander contra la Resolución de 12 de marzo de 1997 del Director Territorial de Alicante de la Conselleria de Sanidad y Consumo por la que se dispone la ubicación de la Sección de Neurocirugía del Hospital Universitario de San Juan en el Hospital General Universitario de Alicante, constituyéndose como Sección de Referencia para las Áreas de Salud n° 15 y 16 , y la adscripción funcional de los facultativos especialistas del Hospital de San Juan al Hospital General Universitario de Alicante con dependencia funcional directa del Director Médico y del Director de Hospital.
Segundo.- Dado el contenido del expediente aportado así como las alegaciones de las partes en sus escritos, conviene precisar que el acto recurrido es precisamente el que se ha concretado en el anterior fundamento de Derecho. Consecuentemente , no lo es la creación de la Unidad de Referencia de la comunidad Valenciana de Neurocirugía Funcional -Esterotáxica y Pediátrica, y por tanto no procede analizar la conformidad o no a Derecho de este acto.
Tercero.- Por la representación de la Generalidad se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.c y 37 de la Ley de la Jurisdicción por entender que no existe acto Administrativo susceptible de impugnación al estimar que el acto recurrido es una mera propuesta para la ubicación de la Sección de Neurocirugía en el Hospital Universitario de Alicante.
Sin embargo la Resolución impugnada no es una mera propuesta, pues en ella la "la Dirección Territorial dispone" una serie de medidas , esencialmente la ubicación de la Sección de Neurocirugía del Hospital Universitario de San Juan en el Hospital General Universitario de Alicante, y no formula propuesta alguna , sino que, en la copia de Resolución aportada con la interposición del recurso, comunica al Director del Hospital General Universitario de Alicante la decisión tomada.
Por ello procede desestimar este motivo de inadmisibilidad.
Cuarto.- También se alega por parte de la representación de la Generalidad como motivo para la inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación activa del recurrente.
El actor, D. Alexander, es el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario de Alicante , y por tanto tiene interés legítimo en que la Sección del Hospital de San Juan se ubique o no en el Hospital General Universitario de Alicante y el modo en que deba funcionar, dependiendo del Servicio de Neurocirugía del Hospital o directamente del Director Médico.
Consecuentemente procede también desestimar este motivo de inadmisibilidad.
Quinto.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión , es preciso señalar que la revisión de los actos Administrativos que realiza la jurisdicción Contencioso Administrativa es de carácter jurídico, y por tanto consiste en establecer la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.
Es por ello que este Tribunal no puede tomar en consideración las alegaciones que se efectúan en la demanda sobre la efectividad clínica y quirúrgica de la Sección del Hospital Universitario de San Juan una vez ubicada en el Hospital Genera; Universitario de Alicante frente a la de su Servicio , ni la mayor o menor preparación de los facultativos que componen la Sección u otras referidas a las dificultades prácticas en el desarrollo del trabajo por compartir quirófanos u otros medios o instalaciones hospitalarias, aunque ciertamente algunas de las dificultades señaladas para el funcionamiento de la Sección, como por ejemplo las guardias, lo serían igualmente aunque su ubicación se hubiese mantenido en el Hospital Universitario de San Juan, siendo en todo caso llamativo que, de acuerdo con lo datos que se recogen en la demanda, el Hospital de Alicante atendiese una dotación de 250.000 habitantes , en tanto que la áreas 15 y 16 con 150.000 habitantes contase con una dotación de médicos en la Sección de Neurocirugía notablemente inferior que no guarda proporción con la población a atender.
Sexto.- En cuanto a las cuestiones de legalidad que plantea la demanda, la primera de ellas se refiere a la falta de competencia del Director Territorial para adoptar el acto que se impugna. Sin embargo se trataría en todo caso de una falta de competencia jerárquica, y en la demanda se afirma, aunque no se ha aportado los documentos correspondientes ni constan en el expediente Administrativo remitido , que contra el mismo se interpuso recurso ordinario que fue desestimado por resolución del Conseller de Sanidad, y por tanto en cualquier caso quedó subsanada la posible falta de competencia jerárquica.
Séptimo.- Igualmente se alega que en la tramitación del expediente se ha omitido de forma sistemática el principio de audiencia de los interesados y de participación en las decisiones administrativas tanto de los órganos colegiados competentes en la materia, Junta del Hospital de Alicante, como regulados como cauce de participación de los administrados en las decisiones públicas, Consejo de Salud de Área.
Sin embargo , si bien es cierto que no consta que tales órganos fuesen consultados, hay que tener en cuenta que en el presente caso se trata de una decisión de autoorganización, puesto que consiste en la decisión de la administración sanitaria de trasladar de ubicación una determinada Sección de Neurocirugía. Consecuentemente , cuando el artículo 2 del la Orden de 10 de abril de 1989 de la Conselleria de Sanidad y Consumo dispone que las solicitudes de autorización administrativa para la instalación, funcionamiento , ampliación, modificación traslado o supresión de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios deberán hacerse en forma de instancia dirigida al Director General de Planificación de la Asistencia Sanitaria, pone claramente de manifiesto que no es de aplicación en sus estrictos términos al presente supuesto, pues la Administración no debe presentar instancia ante sí misma para iniciar un procedimiento Administrativo, y evidentemente las decisiones de autoorganización son generalmente, por no decir esencialmente, actuaciones de oficio, constando la ratificación de la decisión por parte del Conseller al resolver el recurso de reposición , según se ha indicado en el anterior fundamento de derecho.
Por lo demás, los informes o Audiencias que el recurrente alega que no se han llevado a cabo, en ningún caso tienen el efecto de anular el acto Administrativo impugnado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que se trata en todo caso de informes facultativos y no vinculantes.
Octavo.- Pero sin duda, la cuestión nuclear del recurso es la de establecer si es posible que en un hospital exista junto a un Servicio una Sección de la misma especialidad que no esté jerárquicamente vinculado a aquél.
El decreto 186/1996 , de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada de la Conselleria de Sanidad y Consumo, no tiene una disposición que de modo claro resuelva la cuestión en uno u otro sentido.
Ciertamente el artículo 21.1 dispone que los servicios de los hospitales, como unidades de asistencia sanitaria, constituyen las estructuras fundamentales de dichos centros, que tienen encomendada la función de atender a los pacientes, y que el jefe de servicio de cada especialidad será el responsable de la misma , y bajo su dependencia funcional actúan todas las personas que con carácter permanente o en actividades concretas colaboran en la prestación de la asistencia correspondiente a dicha especialidad, incluso los técnicos especialistas.
Del conjunto de la normativa se deduce que el régimen de asistencia sanitaria en los hospitales se estructura con carácter jerárquico: Director médico, Jefatura de Servicio y Jefatura de Sección.
Sin embargo el propio artículo 21 prevé en su punto 3 la posibilidad de coexistencia en un mismo hospital de varias plazas de jefe de servicio de la misma especialidad , atribuyéndose al Director Médico la Resolución de los conflictos de atribuciones que pudieran suscitarse.
Por otro lado de los artículos 4 y 13 se desprende la posibilidad de la existencia en un hospital de unidades diferentes al servicio, siempre dependientes de la Dirección Médica.
Siendo ello así, aunque la norma no lo establezca expresamente , tampoco prohibe la existencia de un servicio y una Sección independiente de aquél, que en este caso se ubica en el Hospital General Universitario de Alicante aunque como sección de Referencia para las Áreas de Salud n° 15 y 16, dependientes en todo caso ambos, Servicio y Sección, del Director Médico.
Noveno.- Por todo ello, aunque la decisión pueda ser criticable desde el punto de vista organizativo, no es contraria a Derecho , y en consecuencia procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto.
No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar los motivos de inadmisibilidad alegados por la representación de la Generalidad.
Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander contra la Resolución de 12 de marzo de 1997 del Director Territorial de Alicante de la Conselleria de Sanidad y Consumo por la que se dispone la ubicación de la sección de Neurocirugía del Hospital Universitario de San Juan en el Hospital General Universitario de Alicante, constituyéndose como Sección de Referencia para las Áreas de Salud n° 15 y 16, y la adscripción funcional de los facultativos especialistas del Hospital de San Juan al Hospital General Universitario de Alicante con dependencia funcional directa del Director Médico y del Director de Hospital.
Tercero.- Confirmar la resolución recurrida.
Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
