Sentencia Administrativo ...yo de 2002

Última revisión
22/05/2002

Sentencia Administrativo Nº 885/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2163 de 22 de Mayo de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 885/2002


Fundamentos

01 /0002163 /1999 A-C

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

            La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 885/2002

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

            Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

 

En La Ciudad sede de este Tribunal, a veintidos de mayo de dos mil dos.

 

            En el proceso contencioso-administrativo que con el numero 01 /0002163 /1999 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JOSE MANUEL , representado por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. ANTONIO ABELAIRA ARRIANDIAGA, contra silencio administrativo por parte de la Conselleria de Medio Ambiente a solicitud presentada el 23.12.98 sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados al vehículo PO.....X por un jabalí. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 174.825 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes

HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, relativa a reclamación de fecha 23 de diciembre de 1998 de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su automóvil con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 27 de diciembre de 1997 por irrupción de un jabalí en la calzada. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare nulo o anule por no ajustado a Derecho el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Xunta de Galicia en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochocientas veinticinco pesetas y condenando en consecuencia a dicha Administración a abonar al mismo la expresada suma con los intereses legalmente previstos desde la presentación de la reclamación en vía administrativa.

 

            SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

 

            TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

 

            CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 

            QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

            VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

            PRIMERO.- Don José Manuel impugna en esta vía jurisdiccional la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, relativa a reclamación datada en fecha 23 de diciembre de 1998 de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su automóvil con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 27 de diciembre de 1997 por irrupción de un jabalí en la calzada.

 

            SEGUNDO.- Del examen del expediente y documentación obrante en autos se desprende que sobre las 23,50 horas del día 27 de diciembre de 1997 Don José Manuel conducía el vehículo Rover modelo 216 SE matrícula PO

....X, propiedad de su hermano Don Elías, por la carretera PO-233 de Pontevedra a Campolameiro en sentido hacia Pontevedra, cuando al llegar aproximadamente al punto kilométrico 6,500, atropelló a un jabalí que irrumpió repentinamente en la calzada procedente del margen derecho de la carretera, teniendo el automóvil daños cuya factura de reparación ascendio a la suma de 174.825 pesetas (1050,72 euros).

            Según certificación emitida por la Jefe de Servicio de Medio Ambiente Natural de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, el lugar en que ocurrió el accidente está enclavado en el coto privado de caza PO-10165, San Andrés de Xeve, Concello de Pontevedra, calificado de caza menor, careciendo de aprovechamiento complementario de caza mayor y constando haber solicitado autorización para batidas por daños que fueron concedidas los días 5 y 12 de octubre de 1997.

 

            TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

            Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

 

            a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

            b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

            c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

            d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

            Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

 

            CUARTO.- Con carácter previo a la exposición de los supuestos en que con arreglo a la Ley 4/1997, de 25 de junio de Caza de Galicia surge, para la Administración, el deber de responder por los daños causados por las especies cinegéticas, se hace preciso abordar la prosperabilidad del primero de los argumentos, que con afán desestimatorio del presente recurso contencioso-administrativo, se nos ofrece en escrito de contestación a la demanda y según el cual no ha quedado acreditada la realidad del accidente que el recurrente dice sucedido según el relato fáctico acogido al fundamento anterior.

 

            Cierto es que no se confeccionó atestado relativo al mismo según se desprende del informe emitido a requerimiento del Instructor del expediente administrativo por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Pontevedra y no lo es menos, que por aquella instrucción se declaró innecesaria la prueba propuesta por el recurrente consistente en la declaración testifical de los conductores que le seguían en sus vehículos respectivos el día de los hechos por la carretera en que circulaba, toda vez que, folio 37 del expediente administrativo, se consideraron innecesarias por constar tales datos en poder de la Administración.

 

            Con estos antecedentes mal se compadece la línea de defensa que ensaya la Administración demandada, por contradictoria con lo que resulta de las citas antes referidas, a lo que debemos añadir, que propuestas igualmente en vía jurisdiccional en trámite oportuno, admitidas y practicadas con el resultado que es de ver en el ramo de prueba actora, la Sala tiene por probada la realidad del evento dañoso en las circunstancias que han quedado reflejadas anteriormente.

 

QUINTO.- Abordando a continuación la delimitación de los supuestos en que la Administración responde por los daños causados por las especies cinegéticas, el artículo 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia (normativa aplicable en esta Comunidad Autónoma que da lugar a que la decisión a adoptar y, difiera de la que se produce en Tribunales radicados en otros lugares o Comunidades en los que rige normativa diferente), concreta,

 

            "La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería".

 

            Fuera de esos supuestos, el apartado 1 de ese mismo precepto dispone,

 

            "Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos".

 

            La primera consecuencia a extraer de los términos en que se expresa el precepto transcrito, es que no establece matiz alguno en torno a que deba responder la Administración cuando los daños son causados por especie de caza mayor aunque procedan de coto de caza menor.

 

            Dicha regulación viene a coincidir con la del artículo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, y articulo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, según el cual,

 

            "Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos".

 

            En definitiva, a la hora de verificar la posible existencia del nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido en el automóvil del actor es fundamental el dato de que el atropello del jabalí ocurrió, no en lugar en que corresponden a la Administración autonómica las funciones de administración y gestión (artículo 23 de la Ley 4/1997 de Caza de Galicia), sino en zona que corresponde a terreno de acotamiento particular.

 

            Ante tan clara delimitación de responsabilidad, que hace hincapié en la titularidad del aprovechamiento cinegético, régimen, administración y gestión de los terrenos, no puede prosperar el argumento de que la Administración debe responder por haber regulado el aprovechamiento del coto y las fechas en que se podía proceder a dar caza a las especies como el jabalí, pues no son esos los criterios que utiliza el legislador. Del mismo modo, las funciones de planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza, que se comprenden en el artículo 7 de la Ley 4/1997 como propias de la Administración, no son las decisivas para ostentar la responsabilidad una vez que ha quedado acreditado que el lugar en que el percance ocurrió está radicado en coto cuya gestión no corresponde a la Xunta.

 

Por tanto, no se constata conexión alguna del accidente y de los daños en el automóvil con el funcionamiento de un servicio público, pues incluso aunque tse pudiera tratar de una especie protegida no transforma a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados por animales salvajes que ostenten esa condición. Por tanto, falta el apoyo básico para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada al no haberse demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público, y mucho menos que esa relación entre el actuar de la Administración y el daño producido fuese directa, inmediata y exclusiva, tal como se exige por la jurisprudencia.

 

            Las funciones de proteger, conservar, fomentar y aprovechar los recursos cinegéticos no convierten a la Administración autonómica ni en titular de un derecho de caza ni en dueño de los animales salvajes, del mismo modo que no puede asimilarse el deber de preservación y mantenimiento de las especies con el control y vigilancia permanente de los animales protegibles, y, en todo caso, el deber de vigilancia no se extendería más allá de los eventos que son razonablemente previsibles, estando concretada en el articulo 27 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la actuación de las Administraciones Públicas en favor de dicha preservación.

 

            La Administración sólo resultaría responsable, cumplidos otros requisitos, si se tratase de especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor) autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno en que la, administración y gestión correspondan a la Consellería, pero nada de ello se ha acreditado, sino que, por el contrario, todo indica que el jabalí procedía de un terreno cinegético ordenado de carácter particular (articulo 18 de la Ley 4/1997). Del artículo 23.2 de la Ley 4/97 no puede extraerse la conclusión de que la Administración también debe responder cuando el coto privado del que verosímilmente procedía el jabalí es de caza menor, porque ni literalmente lo restablece el precepto ni existe base para ello. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

            SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

            Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON ANTONIO contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo relativa a reclamación datada en fecha 23 de diciembre de 1998 de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su automóvil con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 27 de diciembre de 1997 por irrupción de un jabalí en la calzada; sin hacer imposición de costas.

 

            Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

            Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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