Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 885/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 885/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4169


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 709/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 885/03

En el recurso contencioso-administrativo número 709 de 2000, interpuesto por la mercantil EXOTUR, SL., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchis Mendoza y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Romero Esteve, contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 15.2.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Amparo García Hervás: siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando íntegramente la misma, declarando no conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule, condenando a la demandada al pago de 80.000 pesetas, que deberá abonar a la actora en concepto de indemnización por los danos y perjuicios sufridos. derivados de la ocupación de la finca de su propiedad , más intereses de demora desde la fecha de la ocupación, con expresa imposición de costas, a la demandada si se opusiera, por temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia, por la que con desestimación del recurso , confirme la Resolución administrativa impugnada, absolviendo a la administración Autonómica de la presente demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de mayo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 15.2.200 , que resuelve en su apartado segundo, desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por la demandante , como consecuencia de la ocupación de los 1947 m2 de la finca 9049- agrupación de su propiedad.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por el demandante , en el entendimiento de que la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, es responsable patrimonial por ocupación de parcela de su propiedad en el término municipal de la Nucía , sin previo aviso y sin haberse iniciado el correspondiente expediente expropiatorio, solicitando en concepto de indemnización la cuantía de 800.000 pesetas. más los intereses de demora desde la fecha de la ocupación.

TERCERO.- Para la Resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes que se desprenden del expediente administrativo y de los que deberemos partir los siguientes:

1)- Con motivo de las obras del Proyecto: "Acondicionamiento del Itinerario Benidorm-Guadalest". la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte en adelante COPUT), inició expediente de expropiación forzosa, de parte de la parcela 116 PT, del Poligono 5, de superficie total de 4.447 m2 , sita en el término municipal de la Nucía propiedad de la mercantil actora, siendo la superficie expropiable 2.400 m2)

2)- Con fecha 20.5.1997 tuvo lugar el acta previa a la ocupación de los 2.400 m2. haciendo constar la demandante que se reserva el derecho a solicitar la expropiación de la totalidad de la finca por entender que queda inservible la parte no expropiada.

3)- Con fecha 18.11.1997. La demandante presenta escrito ante la COPUT , solicitando expresamente que la expropiación comprenda la totalidad de la finca por los motivos expresados en el apartado anterior.

4)- Con fecha 2.2.1998. se emite informe por el Ingeniero Director. indicado que "si bien el resto de parcela no es necesario para la obra queda totalmente inservible al constituir tierras que conforman una vaguada con fuerte pendiente y cauce inferior".

5) Con fecha 23.2.1998, la COPUT, emite convenio de adquisición, respecto a los 2.400 m2 de la parcela, presentando la demandante(expropiada) su hoja de aprecio el día 26.5.1998, en la que reitera la solicitud de extensión de la expropiación a la totalidad de la finca.

6)- Con fecha 28.9.1999, la actora , presenta nuevo escrito ante la Administración en el que tras poner de manifiesto, que al no haber sido resuelta su solicitud de extensión de la expropiación, y dado que ha cambiado de opinión, solicita su desistimiento de tal petición , interesando se deje sin efecto.

7)- A su vez , con fecha 5.11.1999 , la demandante presenta escrito por responsabilidad patrimonial de la Administración ante la COPUT, solicitando indemnización, al haber sido ocupada efectivamente la parcela en su totalidad, sin previo aviso y sin haberse iniciado el correspondiente expediente expropiatorio , respecto al resto de superficie ocupada.

8)- Por Resolución de la COPUT de fecha 15.2.2000 se resuelve: PRIMERO.- Declarar la improcedencia de la solicitud de la propiedad referente al desistimiento en cuanto a la expropiación del resto de la parcela afectada, es decir, 1.947 m2 de superficie , de la finca 9049- agrupación l; SEGUNDO.- Declarar, asimismo y como consecuencia de lo anterior, la improcedencia de su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos.-

TERCERO.- Declarar, a su vez, la iniciación del expediente de determinación del justiprecio correspondiente a los 1.947 m2, de superficie restante, cuya expropiación solcitaron en reiteradas ocasiones los afectados.

CUARTO.- El demandante alega en síntesis lo siguiente: En primer lugar, opone la falta de motivación de la Resolución impugnada; y en segundo lugar, que procede la indemnización solicitada por cuanto la ocupación de la parcela , no supone un acto expropiatorio, no pudiendo la Administración ampararse en que posteriormente se inició expediente expropiatorio, por cuanto la ocupación se llevó a cabo dos años antes del inicio de dicho expediente sin previa instrucción de expediente de justiprecio.

QUINTO.- En cuanto a la falta de motivación invocada por la demandante, basta una simple lectura de la Resolución impugnada, para constatar que la misma cumple con lo preceptuado en el artículo 54 de Ley 30/1992, relativo a la motivación de los actos Administrativos. A todo ello debemos añadir, que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo(por todas, sentencia de 13.2.1992): "la motivación(de los actos Administrativos), constituye una garantía para el administrado , que podrá impugnar, así en su caso, la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además facilita el control jurisdiccional de la Administración... la falta de motivación o la motivación defectuosa de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante; el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado"; aplicando la doctrina antes especificada, es de ver que, la parte actora, ha podido impugnar con plena garantía la Resolución de la COPUT, criticando los fundamentos de la misma, así las cosas , la demandada deberá desestimarse en este punto.

SEXTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto sometido a nuestra consideración, previamente debemos significar, que la Resolución impugnada, conforme a lo indicado en el apartado 8 del fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia, contiene tres pronunciamientos (el primero referido a la improcedencia del desistimiento, el segundo que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial y el tercero que declara la iniciación de expediente de justiprecio), desprendiéndose de la demanda y del suplico de la misma, que la actora se limita a impugnar el segundo(el referido a la reclamación por responsabilidad patrimonial), y en consecuencia la presente litis deberá limitarse al enjuiciamiento de la misma , si bien, es indudable que los tres pronunciamientos guardan conexión.

Sentado lo anterior debemos señalar que, la cuestión litigiosa, se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar - y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión N naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio publico; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales - y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

SEXTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala , a la vista del relato fáctico efectuado en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, considera suficientemente acreditada la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la administración , al haberse producido a la demandante, un daño efectivo, evaluable económicamente y que no tiene el deber jurídico de soportar, siendo ese daño imputable a la Administración Pública demandada , habida cuenta que, se desprende del expediente Administrativo que el fundamento de la Resolución impugnada, se halla en dos informes de la Dirección de Obras de fechas 12 de julio y 20 de octubre de 1999, en los que se expresa, respectivamente, la conveniencia de la expropiación completa de la finca a fin de ubicar un área de descanso, y se informa negativamente la petición de desistimiento, ya que la finca ha sido acondicionada para su utilización como zona de descanso , considerando la COPUT, a la vista de los citados informes, que existe una aceptación tácita de la solicitud de la extensión de la expropiación a la totalidad de la finca y que la ocupación del resto de la finca ha devenido necesaria para la ejecución de las obras; sin embargo, la Sala no puede compartir dichos argumentos, habida cuenta que, ha quedado acreditado, que en ningún momento se dio respuesta a la demandante al respecto de su petición de extensión de la expropiación a la totalidad de la finca y sin embargo sí se produjo la ocupación efectiva de la totalidad de la parcela (extremo no negado por la Administración), siendo de destacar por otro lado, que , en un principio, según Informe del Ingeniero Director, especificado en el relato fáctico (fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia). el resto de la parcela no era necesario para las obras, sin embargo, con posterioridad , sin conocimiento de la demandante y sin darle respuesta a su petición se estimó la conveniencia de la expropiación completa de la parcela, resolviendo la COPUT. a través de la resolución impugnada en esta sede, la iniciación del expediente de justiprecio correspondientes a los 1.947 m2 de superficie restante es decir, transcurridos casi dos años desde la efectiva ocupación, lo que en absoluto puede estimarse conforme a Derecho y debe dar lugar a la correspondiente indemnización por los daños causados a la mercantil actora, por la previa ocupación. por la elemental razón de que una cosa es la determinación del justiprecio. derivada de una expropiación y otra cosa es una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la demanda en este punto, y en cuanto a la cuantificación de la indemnización, habida cuenta que , ni en la Resolución impugnada, ni en la contestación a la demanda, se efectúa reparo alguno a la cuantía de 800.000 ptas fijada por la demandante, la Sala decide dar por buena dicha cantidad.

SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses reclamados por el demandante , debemos significar que, conforme se desprende del escrito de demanda, se solicita una intereses de demora desde la fecha de la ocupación, y en este aspecto , no podemos compartir los argumentos esgrimidos, habida cuenta que, en el presente supuesto , no nos encontramos ante intereses de demora en la fijación del justiprecio, sino ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; y a este respecto , conforme ha venido declarando el T.S.., entre otras, Sentencias las de 14 y 22 de mayo de 1993; 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995; 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996; 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997; 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998; 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999; 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, "la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad , lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la reclamación ante la Administración hasta su completo pago , la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito..."; y en consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, en el presente supuesto, la cantidad establecida por la Sala en esta Sentencia, se estima suficiente , entendiendo así reparados los perjuicios sufridos en su integridad, y por ende, no procede establecer cantidad alguna en concepto de intereses.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional no es de apreciar temeridad o mala fe , a efectos de su imposición

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchis Mendoza , en nombre y representación de la mercantil EXOTUR, SL., contra la resolución dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 15.2.200. que resuelve en su apartado segundo, desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por la demandante, como consecuencia de la ocupación de los 1947 m2 de la finca 9049-agrupación, de su propiedad.

2)- ANULAR el citado acto administrativo por estimarse contrario a derecho.

3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho a percibir de la administración demandada en concepto de indemnización , la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS, CON DIEZ CÉNTIMOS (4.808'10 ?), condenando a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte , a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que abone al demandante la citada cantidad.

4)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.