Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 885/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2000 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 885/2005

Núm. Cendoj: 33044330022005100680

Resumen:
El TSJ confirma la resolución desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo de la Inspección de Tributos, que como consecuencia del acta levantada en disconformidad, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, giró liquidación e impuso una sanción. Manifiesta la Sala que la Administración procedió correctamente al incrementar la base imponible al estimar que no puede negarse el carácter de renta de los ingresos obtenidos, lo que justifica la procedencia de la regularización practicada, sin que se acredite por la actora que dichos ingresos no han sido recibidos como consecuencia de su actividad comercial. Se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00885/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 227/00

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y OBRAS LA VILLA, SL

PROCURADOR: SRA GOTA BREY

RECURRIDO: TEARA

SENTENCIA nº 885

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a tres de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 227/2000, interpuesto por el Procurador Dª. Patricia Gota Brey, en nombre y representación de CONSTRUCCION OBRAS LA VILLA SL, con la dirección de la Letrada doña Isabel González-Valledor González, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Delegación de Oviedo, de 24 de febrero de 1998, que como consecuencia del acta número 61952424 levantada en disconformidad el 10 de noviembre de 1997, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 14 de marzo de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y contraria a derecho la resolución del TEARA de fecha 12.11.99 dictada en Reclamación número 478/98, todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de mayo de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Delegación de Oviedo, de 24 de febrero de 1998, que como consecuencia del acta número NUM000 levantada en disconformidad el 10 de noviembre de 1992, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, giró liquidación por una deuda tributaria de 4.374.439 pesetas, correspondiendo 1.949.137 pesetas a cuota y el resto a intereses de demora y sanción por infracción tributaría grave, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que los ingresos efectuados en la cuenta corriente de la sociedad, que la Administración considera rentas obtenidas y no declaradas, corresponden realmente a operaciones bancarias referentes a préstamos de los socios a la sociedad, y la improcedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO: En el presente caso se dan a priori los requisitos que configuran el presupuesto técnicamente correcto para llevar a cabo la regularización tributaria que se impugna, que son: la conducta del sujeto pasivo que es constitutiva de una actuación omisiva e irregular al no presentar todos los datos y/o presentarlos incorrectamente, y un efecto asociado a esta conducta, que es la imposibilidad de proceder a una determinación de la procedencia de los ingresos en la cuenta corriente de la sociedad, ya que, por una parte, se deduce del expediente que no se actuó de modo tal que la Administración tuviera conocimiento de los datos necesarios para apreciar el origen de los fondos recibidos que llevase a un resultado real y cierto, y de la otra, la imposibilidad de proceder a una determinación por vía directa de la base imponible, debiendo acudir precisamente a la vía de presunciones para tener como acreditado un enlace preciso y directo entre la existencia de ingresos en la sociedad y su calificación como renta sujeta al Impuesto de Sociedades.

Entrando ya en el análisis de las alegaciones concretas realizadas por la parte recurrente, nos encontramos con que el obligado tributario ejerce la actividad empresarial de promoción y venta inmobiliaria con alta en el IAE en el epígrafe 833.2, siendo el objeto único de su actividad empresarial la promoción y venta de un edificio, sito en Sama de Langreo, desprendiéndose como de la contabilidad se deduce la existencia de una serie de ingresos procedentes de operaciones contabilizadas como préstamos socio-sociedad que no han sido declarados, cuando tal circunstancia no aparece debidamente justificada con la prueba practicada en autos, pues si bien consta por la certificación expedida y manifestación prestada como testigo en la prueba practicada, por quien resultó ser socio de la actora hasta el año 1996 y según se recoge en la sentencia dictada por esta misma Sala el pasado 8 de abril en el recurso 226/2000 en la que se ventilaba la misma cuestión referida al ejercicio 1993 "por quien resulta ser administrador solidario de la mercantil actora un reparto de beneficios por otra sociedad entre socios comunes en el año 1993, queda expresamente desvirtuado su contenido, al negar expresamente el socio interrogado al efecto que con el importe recibido facilitare préstamo alguno a la sociedad actora, sin que ni siquiera compareciera a deponer como testigo, pese a ser citado en legal forma, el otro socio propuesto para corroborar la existencia de otro préstamo a la citada sociedad", por lo que la Sala comparte el criterio de la Inspección de que tales ingresos deben ponerse en relación con operaciones de venta de las fincas, al producirse en fechas próximas, y existir discrepancia de precios declarados entre inmuebles de características similares, con disponibilidad de fondos por alguno de los compradores por importes superiores a los declarados por la sociedad como anticipo de parte del precio, por lo que la Administración procedió correctamente al incrementar la base imponible al estimar que no puede negarse el carácter de renta de los ingresos obtenidos, lo que justifica la procedencia de la regularización practicada, sin que se acredite por la actora que dichos ingresos no han sido recibidos como consecuencia de su actividad comercial.

Respecto a la infracción y consiguiente sanción se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, aunque para determinar el incremento de bases haya sido preciso acudir a la vía de las presunciones. Ha de recordarse que las presunciones son aceptables en derecho siempre que no se trate de meros indicios, se parta de un hecho básico objetivamente acreditado y no aparezca la inferencia lógica como irracional, y así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias en la de 1 de octubre de 1978, sentencia que se refuerza con otras muchas posteriores como en la de 26 de mayo de 1999, en la que textualmente se admite la prueba indiciaria, doctrina que es recogida sin paliativos, asimismo, por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 23 de enero y de 25 de febrero de 1998, por todo lo cual no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente.

TERCERO: En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Patricia Gota Brey, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES Y OBRAS LA VILLA, S.L.", contra resolución de fecha 12 de noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho la liquidación a que se refiere, practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992. Sin imposición de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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