Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 885/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 600/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 885/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101235

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00885/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 885

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de octubre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 600 de 2007, promovido por el procurador D. Pablo Gutierrez Fernandez , en nombre y representación de D. Jose Miguel , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Extremadura de 30 de Marzo de 2007 en reclamación nº NUM000 , sobre procedimiento recaudatorio.

C U A N T I A: 10.199,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Jose Miguel formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Marzo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número NUM000 . La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la inexistencia de las providencias de apremio seguidas contra la entidad mercantil "Extremeña de Productos, S.L.", que no han sido incluidas por la Agencia Tributaria dentro del procedimiento de derivación de responsabilidad, por lo que la parte entiende que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La tesis de la parte no puede prosperar puesto que el procedimiento de declaración de responsabilidad ha sido correctamente tramitado al iniciarse con la declaración de fallido del deudor principal para dirigirse a partir de ese momento contra el responsable subsidiario que es el administrador único de la sociedad anónima. La parte expone que no se han incluido ninguno de los trámites recaudatorios realizados contra la entidad mercantil. Sin embargo, estimamos que las actuaciones de apremio no forman parte en sentido estricto del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria. Cuestión distinta es que lo anterior sea paso previo para iniciar este procedimiento, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , exige que se declare fallido el deudor principal y que se conceda trámite de audiencia al responsable subsidiario, estos dos trámites se han cumplido en el presente procedimiento, no existiendo, por tanto, vulneración de las normas del procedimiento legalmente establecido. La declaración de fallido obra en el expediente remitido por la Administración, lo que permitió iniciar el procedimiento dirigido contra el responsable subsidiario, al que le fue debidamente notificada la incoación del procedimiento, sin que realizara alegaciones. Es más, en relación a la existencia o no de bienes de la entidad mercantil sobre la que hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria, debemos señalar que el planteamiento del actor resulta contradictorio con su condición de administrador único de la entidad mercantil, ya que, si la sociedad realmente dispone de bienes suficientes, no se comprende que no proceda al pago de la totalidad de la deuda tributaria de la entidad mercantil puesto que nadie mejor que él se encuentra en posición de localizar bienes suficientes para afrontar el pago de las cantidades pendientes.

TERCERO.- Enlazando con lo anterior, si la parte actora consideraba que el expediente administrativo de derivación de responsabilidad no estaba completo, dispuso, en virtud del trámite previsto en el artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de la posibilidad de interesar la ampliación del expediente administrativo a fin de que se incluyeran los documentos en los que basaba su pretensión anulatoria. Documentos que, como hemos dicho, no forman parte de este expediente sino de los procedimientos liquidatorios, sancionadores o recaudatorio seguidos contra la entidad mercantil, no pudiendo alegarse la falta de un documento que se refiere no al procedimiento de declaración de responsabilidad sino a los tramitados en su día. En el expediente constan las Actas de Conformidad que fueron firmadas por el representante de la sociedad anónima ante la Agencia Tributaria, según se acredita en el documento de representación, al que se hace referencia en las Actas y diligencias expedidas por la Inspección de Hacienda del Estado, correspondiendo a la parte solicitar la ampliación del expediente o proponer prueba sobre este extremo al ser uno de los hechos en los que basa su pretensión anulatoria pero no puede discutir un hecho recogido en las Actas sin proponer prueba que desvirtúe su contenido. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. La Inspección de los Tributos en los procedimientos liquidatorios y sancionadores hace referencia a la existencia del documento de representación, sin que la parte haya aportado prueba o pedido la ampliación del expediente que acredite que dicho documento no fue otorgado en su día en los procedimientos seguidos contra la entidad mercantil que no forman parte del procedimiento de declaración de responsabilidad.

CUARTO.- Debemos afirmar que las liquidaciones y sanciones impuestas por vulnerar la normativa del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido son firmes al no haber sido recurridas en tiempo y forma. Distinto de lo anterior es la posibilidad de que el responsable subsidiario pueda discutir su cuantía a fin de evitar situaciones de indefensión. Esto es lo que permite el artículo 174,5 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación". Ahora bien, debemos reiterar que el contenido de este artículo no reabre para el contribuyente y retenedor -en este caso, la sociedad de responsabilidad limitada- un nuevo plazo para impugnar los actos administrativos o liquidatorios que quedaron firmes por no haber sido recurridos en su momento. Este precepto sí permite al responsable subsidiario poder analizar las liquidaciones a fin de comprobar su corrección puesto que finalmente es a él a quien se hace responsable y tendrá que hacer frente a la deuda tributaria.

En este caso, el Acta de Conformidad de fecha 20-2-2004, Acta NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, aplica la regla de prorrata prevista en el artículo 104, Dos, 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . La cuestión suscitada se debía a la minoración de la deducción del I.V.A. soportado cuando la sociedad realiza operaciones sujetas y no exentas. En el momento de enjuiciar el presente juicio contencioso-administrativo, la controversia jurídica ha quedado resuelta en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003 , que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de Abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

En este caso, la Agencia Tributaria aplicó la regla prevista en el artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , lo hacia, por tanto, con base en una disposición de carácter general, y con la finalidad de dar cumplimiento al principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, criterio que no puede sostenerse a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 , que motiva no la anulación del acto de liquidación para el obligado principal puesto que estamos ante un acto firme y consentido pero sí a la modificación de la cuantía que es exigible al responsable subsidiario. Por ello, procede la anulación parcial del Acuerdo de derivación de responsabilidad en lo que se refiere a la cuantía exigida por el Acta de Conformidad, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, que aplica la regla de prorrata y la minoración de la deducción del I.V.A. soportado, así como la sanción a ella anudada.

En consecuencia, no procede incluir en el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria las cuantías por la liquidación y sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, por aplicarse el artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, contrario a la Sexta Directiva Europea, en los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003 . Se confirma el resto de pronunciamientos contenidos en la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , anulamos la misma exclusivamente en lo que se refiere a la inclusión de la cuantías exigibles derivadas del Acta de Conformidad y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999. Se confirma el resto de pronunciamientos contenidos en la Resolución impugnada. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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