Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 885/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 557/2008 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 885/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100948


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00885/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 885

RECURSO NÚM. 557-2008

PROCURADOR DÑA. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 1 de Julio de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 557/2008, interpuesto por HERMALONSO S. L. representado por la Procurador Dª Elena Muñoz González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de enero de 2008 en las reclamaciones 28/10588/03 y 961/04, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador DÑA. ELENA MUÑOZ GONZALEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2008 en las reclamaciones 28/10588/03 y 961/04 presentadas contra Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se practica liquidación derivada de acta en disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 por importe de 11.583 ? y contra acuerdo por el que se le impone sanción por infracción tributaria grave, derivada de la anterior liquidación, por importe de 7.839,46 ?.

La parte actora centra su demanda en tres puntos muy concretos:

No se ha tenido en cuenta respecto de los elementos del inmovilizado, que constan especificados en el acta de disconformidad, lo previsto en el art. 125 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995 , es decir la necesidad de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

La procedencia de las amortizaciones dotadas respecto al elemento de transporte. A tal efecto no realiza ni una sola argumentación y se remite al escrito de alegaciones presentado ante el TEAR.

La procedencia del incentivo fiscal de libertad de amortización establecido en el art. 123 de la Ley 43/1995 respecto de los puestos de la galería comercial Reina Mercedes, al no haberse acreditado que fuesen nuevos debido a que no se ha podido probar tal extremo.

El TEAR en la Resolución impugnada entendió que procedía estimar parcialmente la misma en cuanto que respecto a un inmueble situado en Torrevieja, procedía aplicar la amortización practicada por la entidad actora en su declaración del Impuesto en los ejercicios de referencia, anulando la liquidación, si bien se confirmaron el resto de regularizaciones llevadas a cabo por la inspección y estimó la reclamación en relación a la sanción por no ser conforme a derecho.

En relación al resto de los elementos del inmovilizado contenidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9B, 10 y 11 del acta de inspección se entendió por el TEAR que no procedía la aplicación de lo previsto en el art. 125 LIS respecto a los utillajes puesto que ya estaban amortizados en el ejercicio 1999 o bien ya se había contabilizado la totalidad de la amortización, en relación a los elementos relativos a instalaciones frigoríficas, a través de un asiento en el Libro Diario del 2000, con lo que no podía intentarse su amortización de nuevo. Por el resto de los elementos entendió el TEAR que ya la administración había aceptado la aplicación del art. 125 LIS a los mismos, motivo por el que no se entendía muy bien porqué se volvía a hacer referencia a ellos en la Reclamación.

Por otra parte y respecto la procedencia de las amortizaciones dotadas en relación a elementos de transporte adquiridos antes de 1999, se entendió que no se había acreditado la adquisición del bien y su titularidad.

Por último, en cuanto a los puestos de la galería comercial Reina Mercedes y la procedencia del incentivo fiscal de libertad de amortización del art. 123 de la Ley 43/1995 , no se admitió la amortización al no constar que fuesen nuevos y no haberse acreditado nada en tal sentido por el reclamante.

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, mantiene sujeción a legalidad del acto impugnado y solicita su confirmación.

SEGUNDO.- Debe señalarse, en primer lugar, que la entidad actora en la demanda no aclara muy bien cuales son los extremos en los que discrepa de la resolución del TEAR recurrida y se remite, incluso en algún caso, a lo alegado ante el TEAR sin molestarse en explicar cual es el motivo de discrepancia por el que acude ante esta Sala.

Así las cosas, se aprecia que, en primer lugar, no está de acuerdo al entidad actora con lo resuelto con el TEAR respecto a que no se ha tenido en cuenta respecto de los elementos del inmovilizado, que constan especificados en el acta de disconformidad, lo previsto en el art. 125 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995 , es decir la necesidad de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Tal extremo no puede compartirse ya que en la citada resolución se hace referencia a que en relación a los elementos del inmovilizado, contenidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9B, 10 y 11 del acta de inspección, no procedía la aplicación de lo previsto en el art. 125 LIS , respecto a los utillajes, puesto que ya estaban amortizados en el ejercicio 1999. Lo cual es evidente y no ha sido rebatido por la recurrente.

Lo mismo cabe decir respecto a que, tal como entendió el TEAR, ya se había contabilizado respecto de los elementos relativos a instalaciones frigoríficas la totalidad de la amortización a través de un asiento (832) en el Libro Diario del 2000, con lo que no podía intentarse su amortización de nuevo.

Por el resto de los elementos entendió el TEAR que ya la administración había aceptado la aplicación del art. 125 LIS a los mismos, motivo por el que no se entendía muy bien porqué se volvía a hacer referencia a ellos en la Reclamación, lo cual puede afirmarse de nuevo en esta Sentencia, ya que la demanda no aclara tampoco porqué se vuelve a hacer referencia a ellos.

TERCERO.- Respecto la procedencia de las amortizaciones dotadas en relación a elementos de transporte adquiridos antes de 1999, se entendió por el TEAR y por la administración tributaria, que no se había acreditado la adquisición del bien y su titularidad. Lo mismo cabe decir en este recurso en el que la parte actora, a pesar de que tenía la carga de la prueba (art. 114 LGT ) y a pesar de que pudo presentar con la demanda los documentos justificativos de su derecho no lo hizo así.

CUARTO.- Por último y en relación a los puestos de la galería comercial Reina Mercedes y la procedencia del incentivo fiscal de libertad de amortización del art. 123 de la Ley 43/1995 , no se admitió la amortización por el TEAR y por la administración tributaria, al no constar que fuesen nuevos y no haberse acreditado nada en tal sentido por el reclamante.

En efecto, el art. 123 LIS exige para que se pueda aplicar la libertad de amortización a los elementos del inmovilizado material que sean nuevos.

Lo necesario para entender que sean nuevos los citados elementos es que vayan a entrar por primera vez en funcionamiento y la entidad actora no ha acreditado tampoco tal extremo, tal como podía haberlo hecho en este recurso, ya que, aunque alega que la administración le ha denegado las pruebas tendentes a ello, podía haber practicado aquí las pruebas que fuesen necesarias para probar tal extremo, apreciándose una inactividad total en tal sentido.

Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

QUINTO.- No se aprecian motivos de mala fe o temeridad a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso formulado por interpuesto por HERMALONSO S. L. representado por la Procurador Dª Elena Muñoz González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de enero de 2008 en las reclamaciones 28/10588/03 y 961/04, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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