Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 885/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2008 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 885/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100868

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:2266

Núm. Roj: STSJ MU 2266/2012

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00885/2012

RECURSO nº 473/08

SENTENCIA nº 885/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 885/12

En Murcia, a quince de octubre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 473/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 21.804,43 €, y referido a: Retenciones a Cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria.

Parte demandante:

INTEREMPLEO E.T.T., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Moreno.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008, por la que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/2382/2007 y 30/141/2008 acumuladas, formuladas la primera contra la liquidación provisional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Murcia por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2005, de la que resulta una deuda a ingresar de 17.590,33 €, al considerar que las retenciones practicadas no se ajustaban a la normativa del impuesto; y la segunda interpuesta contra el acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior. La sanción impuesta ascendió, tras la aplicación de las reducciones del art. 188 de la LGT a 4.214'10 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que estime la demanda y revoque la resolución recurrida, anulando la liquidación practicada y la sanción impuesta.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado acreditado en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008, por la que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/2382/2007 y 30/141/2008 acumuladas, formuladas la primera contra la liquidación provisional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Murcia por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente ejercicio 2005, de la que resulta una deuda a ingresar de 17.590,33 €, al considerar que las retenciones practicadas no se ajustaban a la normativa del impuesto; y la segunda interpuesta contra el acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior. La sanción impuesta ascendió, tras la aplicación de las reducciones del art. 188 de la LGT a 4.214'10 €.

El TEARM funda su resolución en los siguientes motivos:

1.- No pueden ser aceptada las pretensiones del recurrente que liga la retención con el devengo del impuesto, pues la obligación del retenedor tiene sustantividad propia que surge en un momento anterior y distinto a aquel en que se produce el devengo del IRPF, dando lugar a deudas tributarias distintas e independientes a cargo de distintos sujetos pasivos; y cita en este sentido la sentencia del TS de 25 de marzo de 2005 .

2.- No ha habido falta de motivación en la resolución recurrida, pues se ha comunicado a la entidad reclamante la relación detallada por perceptor de los datos utilizados por la Oficina Gestora para el cálculo de las retenciones, basada en los datos aportados por la misma empresa en el modelo 190 presentado. Y en cuanto a la alegación de imposibilidad de calcular la duración de los contratos y las retribuciones a percibir dadas las características de la empresa de trabajo temporal, insiste en que las retenciones se han calculado teniendo en cuenta los datos aportados por la empresa en el modelo 190.

3.- Por último, en cuanto a la infracción imputada por la Administración, tras reproducir el contenido de los arts. 183 y 191.1 de la LGT . Concluye que en este caso es indudable que la conducta del contribuyente, al ingresar las retenciones por menor importe del debido, coincide con la tipificación como infracción tributaria. Añade que en el presente caso se puede apreciar en la conducta del interesado cuanto menos una cierta negligencia, entendida como un descuido en el correcto cumplimiento de las normas tributarias, dada la claridad de las normas aplicables al caso. Y no apreciándose la concurrencia de ninguna otra de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley58/2003 , General Tributaria, considera que, junto a la acción tipificada en la norma de no ingresar parte de la deuda tributaria, concurre una conducta negligente.

Alega la parte actora como motivos de impugnación los siguientes:

1º.- La Administración Tributaria se ha limitado a ofrecer unas cifras comparativas entre las retenciones practicadas en su día por la empresa y la que, según aquella, deberían haberse practicado. Pero la empresa no conoce el origen de los cálculos que se presentan, ni los criterios específicos seguidos por la Administración para alcanzar la conclusión expuesta, esto es, que las retenciones practicadas estaban mal realizadas. Esto ocasiona indefensión a la recurrente, pues no puede oponerse razonablemente en virtud de criterios admisibles. Añade que la Administración Tributaria, en caso de defecto en la retención, no se resentiría en la percepción de la cuota, pues lo que no reciba por vía de retención lo recibirá por vía de declaración del perceptor de renta. Sigue diciendo en este mismo sentido que si no se revoca la resolución recurrida, la Administración obtendría un enriquecimiento injusto, puesto que obtendría más dinero de aquel que el impuesto establece que hay que recaudar, dado que además de un impuesto ya liquidado obtendría unas nuevas recaudaciones a cuenta que no devuelve. Cita en apoyo de su pretensión sentencias de esta Sala y del TSJ de Valencia de 11 y 20-07-07 .

2º.- Añade que, independientemente de lo anterior, el art. 82 del Reglamento del Impuesto establece que las retenciones se hacen en base a las retribuciones que previsiblemente van a obtener los trabajadores o contribuyentes. Y que no se puede olvidar que la actora es una empresa de trabajo temporal por lo que la contratación dependerá de las empresas usuarias y es imposible hacer una previsión tanto de duración de la contratación como de las retribuciones que van a percibir los trabajadores.

3º.- En cuanto a la sanción impuesta entiende que es de aplicación la Sent. del Tribunal Constitucional 164/2005, de 20 de junio y la Sent. 845/07 de esta Sala.

La Administración demandada se limita a reproducir en la contestación de la demanda los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO.- Al margen de si la nueva liquidación está o no suficientemente motivada, procede examinar si es o no ajustado a derecho el criterio de la Administración que rechaza la alegación de la recurrente sobre la imposibilidad de liquidar las cuotas del año 2005 después de haber transcurrido el plazo para que los perceptores presentaran sus declaraciones con el fin de evitar el enriquecimiento injusto a favor de la Administración o la doble imposición que en otro caso se produciría.

De acuerdo con la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el criterio que mantienen el TEARM y la Administración demandada debe rechazarse.

Como ya dijimos en las sentencias 1087/10 , 644/11 ó 1360/11, esta misma Sala en Sentencias de 5 de julio de 2000 , 29 de octubre de 2001 , 30 de abril ó 28 de junio de 2003 , había venido manifestando que aunque la obligación de retener e ingresar había sido incumplida, la liquidación efectuada de la totalidad de las cantidades que se debieron retener carecía de sentido puesto que la cuota total la había percibido la Administración a través de las declaraciones de IRPF de los perceptores de renta, en las que las deducciones de cuota correspondientes a las retenciones realizadas habrían estado en consonancia con la retención aplicada. Posteriormente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, la Sala desestimó los recursos en lo referente a las liquidaciones practicadas, no así respecto a las sanciones que se anulaban, por entender (sentencia 820/09 , Fundamento Primero) "...que aunque la liquidación provisional impugnada haya sido girada después de haber transcurrido el ejercicio e incluso de haber pasado el plazo que los trabajadores tenían para presentar sus declaraciones sobre la renta o incluso de que estas se hayan presentado, ello no supone que se produzca una doble imposición o un enriquecimiento injusto por parte de la Administración como ha tenido ocasión de señalar esta Sección siguiendo a la jurisprudencia (entre otras en sentencias 233/03, de 31 de marzo , con cita de la sentencia 828/02, de 28 de septiembre , 312/2008, de 18 de abril y 540/2009, de 19 de junio, estas dos últimas desestimatorias de los recursos 55/2004 y 168/2005 , respectivamente).

Para llegar a tal conclusión hay que tener en cuenta que el deber de retener (por parte del retenedor) es una obligación independiente a la obligación de ingresar que tienen los trabajadores obligados tributarios. Procede recordar al efecto que las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( arts. 69 y siguientes del R.D. 214/99, de 8 de febrero , regulador del Reglamento de este Impuesto) imponen al retenedor la obligación de ingresar el importe de la retención practicada y asimismo la que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. Esta obligación se impone directamente al retenedor y es independiente de la obligación del contribuyente, por lo que la conducta del primero no puede depender del comportamiento del segundo. La obligación de retener constituye una obligación autónoma y claramente diferenciada de la obligación de computar en la base imponible los ingresos sobre los que la retención se practique; su aplicación no supone doble imposición, pues la retención cumple la función de ser un pago a cuenta del ingreso personal del contribuyente, quien tiene derecho a deducir lo ingresado por el retenedor. La obligación de retener no está en función de sí el contribuyente deduce o no en su autoliquidación lo que se le retuvo o lo que se le debió retener, sin perjuicio de que, si la Administración tributaria se dirige contra el retenedor por no haber retenido la cantidad correspondiente, éste tiene acción de regreso contra el retenido...".

Sin embargo, examinada la evolución que ha venido teniendo la jurisprudencia desde las fechas citadas en la anterior sentencia, es preciso volver a plantearse la cuestión de si es posible realizar una liquidación provisional en octubre de 2007, respecto a las retenciones del ejercicio 2005, tras haber transcurrido sobradamente el plazo que tenían los trabajadores de la actora para presentar su declaración de la renta, en las que al realizar la deducción del importe total de las retenciones sufridas, habrían satisfecho el importe que debió ingresarse tras la retención, por lo que se produciría una doble tributación por el mismo concepto. Y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 , la respuesta debe ser negativa; es decir, que es imposible regularizar retenciones no practicadas con desconexión del cumplimiento de la obligación tributaria principal por parte del sujeto pasivo.

Así, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2009 (recaída en el Recurso de casación 186/2004 ) establece textualmente en el Fundamento de Derecho Cuarto:

"CUARTO. -En el tercer motivo, como ya hemos anticipado, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, (que prevé desde el punto de vista sustantivo la retención en la fuente y a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión del pago de rendimientos de trabajo o de capital mobiliario), en relación con el artículo 18 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , aprobatorio del Reglamento General de Recaudación.

Considera la parte recurrente que la obligación de retener se inserta dentro de la de tipo accesorio, cuya finalidad es, de un lado, colaborar con la Hacienda Pública en el procedimiento de gestión tributaria, y, de otro, facilitar al contribuyente el pago de la deuda tributaria. Pero esta obligación de colaboración "queda desvirtuada cuando por no haberse practicado la retención en su momento surge a cargo del retenedor un tributo propio como en nuestro caso se pretende".

Se sostiene en el recurso que del artículo 32 de la Ley 61/1978 , se deducen las siguientes consecuencias:

1ª) La porción que se retiene y se ingresa no es tributo del retenedor, sino de la persona a la que se practica la retención que deducirá su importe en la liquidación del impuesto personal.

2ª) Por el contrario, si la retención no se practica o se practica en menor cuantía de la prevista, el pago a cuenta será inexistente o inferior al previsible, el perceptor no podrá deducir lo que no ha sido detraído o lo ha sido en cuantía distinta.

3ª) En fin, cuando por aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 47 del Reglamento de 30 de diciembre de 1991 , se retiene a petición del interesado una cantidad superior a la que correspondería, se deducirá de la cuota obviamente una cantidad mayor, que incluso dará derecho a la devolución de la cantidad ingresada en exceso.

Este planteamiento, afirma la parte recurrente, basado en lo que significa la retención a cuenta, no puede desconocerse cuando a posteriori se incoa un Acta con propuesta de liquidación de cantidades que se dice hubo que retener, pues entonces la retención ya no es "a cuenta" de ningún tributo, con lo que se incide en lo que hemos denominado tributo propio por retenciones, y lo que es más grave, en una duplicidad impositiva.

Se critica la tesis de la autonomía de la obligación de retener recogida en la Sentencia impugnada, mientras se alaba la doctrina de esta Sala de 27 de mayo de 2002 cuando señala:

"El caso de autos corresponde al grupo de «devoluciones de oficio», si bien se distingue de los más frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones, ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquéllas, incurriendo "prima facie» en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, más la cuota diferencial ingresada, más las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", doctrina que enlaza con lo declarado en la sentencia de 13 de Noviembre de 1999 .

Agrega que en este caso propuso en la vía contencioso administrativa la prueba tendente además de que el Impuesto que se exige ya estaba ingresado en la Hacienda Pública, cuando se extendió con fecha 7 de julio de 1998 el acta.

Y en relación con la alegada infracción del artículo 18 del Real Decreto 1648/1990, el 20 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación se señala que en el mismo se dispone: "1. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago".

Ello comporta, siempre según la recurrente, que la autonomía de la voluntad no puede impedir que la porción del impuesto en que consiste la retención "a cuenta" haya quedado ingresada por el retenido, por medio de su declaración del Impuesto sobre la Renta o sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que corresponden las retenciones que de presente se exigen; en efecto, el "pago por tercero" no puede excluirse del ámbito que nos ocupa y es obvio que el sujeto pasivo del Impuesto puede extinguir la obligación de pago del retenedor cuando lleve a cabo la declaración e ingreso del Impuesto correspondiente".

Frente a la tesis expuesta el Abogado del Estado opone que el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , no ha sido infringido por cuanto este precepto regula la retención en la fuente, obligación que precisamente ha sido confirmada por la sentencia recurrida. Tampoco existe infracción del artículo 18 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, puesto que este precepto lo que regula es la legitimación para efectuar el pago, iniciándose con una remisión al art. 10 , en cuya enumeración se hace referencia tanto a lo sujetos pasivos como a los retenedores. Y cuando se dice que puede efectuar el pago cualquier persona no se alude a la sustitución del retenedor por el sujeto pasivo, dada la autonomía de la obligación de retener. Lo que se establece es la posibilidad de pago por un tercero, siempre en nombre y por cuenta del obligado tributario, en este caso el retenedor.

Indicadas las posiciones de las partes, a la hora de dar respuesta al presente motivo, debemos señalar, como decíamos en la sentencia de 21 de Mayo de 2009 , que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó.

Por tal razón esta Sala, en la Sentencia de 27 de febrero de 2007 , en supuesto en que la Administración, una vez transcurridos cuatro años desde la extinción de la obligación del sujeto pasivo sin que constara discrepancia al respecto, practicó liquidación al retenedor por incumplimiento de su obligación, vino a señalar en su fundamento de derecho octavo:

"Una conducta de esta índole ya fue considerada como una «clara, rotunda y abusiva doble imposición» en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo allí dicho", añadiéndose:

No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de «buena fe» que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la «objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales» y «actuar conforme a la Ley y el derecho» ( artículo 103 de la Constitución . Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.".

Y se completaba la argumentación de la siguiente forma:

"NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.

No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa (....).

La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor".

Más tarde, en la sentencia de 5 de marzo de 2008 se volvió a insistir en el mismo criterio, estimándose el recurso de casación en el que se alegaba que la sentencia recurrida había infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos.

Y siguiendo el orden cronológico, en la Sentencia de Sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 398/04 ), estimamos el recurso de casación del obligado tributario en un supuesto formalización del acta de Inspección en 20 de junio de 1995, respecto de omisión de retenciones a profesionales, identificados con nombres, apellidos y NIF, correspondientes al ejercicio de 1992.

Por último, también la Sentencia de 22 de octubre de 2008 ha recogido el criterio de que la calificación de la obligación de retener como principal no puede justificar una liquidación que conduzca a situaciones de duplicidad impositiva y en dicha ocasión a exigencia de aquella cuando estaban prescritos los eventuales derechos a la devolución por parte del sujeto pasivo.

En el presente caso, la Inspección se limitó a exigir el cumplimiento de la obligación de retener, sin atenerse a los datos que tenía a su disposición, sobre las declaraciones presentadas por los perceptores.

Pero, además, la prueba practicada en las actuaciones ha puesto de manifiesto que algunas percepciones fueron declaradas y tributaron por el correspondiente Impuesto.

Por todo ello y dadas las circunstancias concurrentes procede acoger el motivo alegado, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el cuarto, en cuanto se articula con carácter subsidiario, al hacer referencia a la elevación al integro".

En el mismo sentido se ha manifestado esta la Sala en sentencias 95/2010, de 12 de febrero , 978/10, de 12 de noviembre y 980/10, de 12 noviembre ó 1360/11, de 28 de diciembre . En atención a lo expuesto en la citada sentencia del Tribunal Supremo y en las que la misma cita procede anular la liquidación. Y si la liquidación provisional de la que se deriva la infracción es improcedente también lo es la sanción recurrida. Es evidente que aunque se pueda sancionar a la actora por una infracción formal por no haber hecho las retenciones en la cuantía procedente, lo que no puede imputársele después de considerar que la liquidación que da origen a la infracción no es conforme a derecho por suponer una doble imposición o un enriquecimiento injusto para la Administración de acuerdo con la jurisprudencia citada, es la comisión de una infracción por no haber ingresado en plazo parte de la deuda tributaria, ya que no se da el requisito de tipicidad que es exigible en materia sancionadora y además no sería posible tomar en cuenta como base una cantidad (la dejada de ingresar), para calcular el importe de la sanción.

TERCERO. Por todo lo cual procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado anulando el acto impugnado por no ser conformes a derecho, sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás cuestiones planteadas. Todo ello sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 473/08 interpuesto por INTEREMPLEO E.T.T. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008, por la que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/2382/2007 y 30/141/2008 acumuladas, formuladas la primera contra la liquidación provisional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Murcia por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2005, de la que resulta una deuda a ingresar de 17.590,33 €, al considerar que las retenciones practicadas no se ajustaban a la normativa del impuesto; y la segunda interpuesta contra el acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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