Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 885/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 540/2021 de 31 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 885/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100128

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3284

Núm. Roj: STSJ AS 3284:2022

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2021 0000515

SENTENCIA: 00885/2022

RECURSO P.O. nº 540/2021

RECURRENTE Ayuntamiento de Llanes

PROCURADORA Doña Montserrat Muñiz Morán

LETRADO Don Javier Pérez García

RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 540/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes, representado por la procuradora doña Montserrat Muñiz Morán y asistido por el letrado don Javier Pérez García, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el Abogado del Estado, don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de dominio público y bienes patrimoniales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 3 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 20 de mayo de 2021, por la que se desestima el requerimiento previo presentado por el Ayuntamiento de Llanes contra la resolución de la CHC, O.A. de fecha 12 de marzo de 2021, recaída en el expediente número NUM003, que le impuso a dicho Ayuntamiento la cuantía de 4.800 euros en concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.1 de la Ley de Aguas, así como el requerimiento a fin de que realice, a su costa, las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal de Nueva de Llanes a fin de evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba y la degradación de su entorno.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Consta en el expediente requerimiento previo de la Alcaldía al Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, formulado el 31 de marzo del corriente, en los términos siguientes al amparo del art. 44 de la LJCA de revocación de la resolución de la CHC de 12 de marzo de 2021.

Dicho requerimiento previo se formula con base a los antecedentes de hecho y motivos que se esgrimen a continuación:

Con fecha 5 de agosto de 2018 se procedió a la apertura en el Negociado de Disciplina Urbanística del expediente con codificación NUM001, al objeto que por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000, se adoptaran las medidas necesarias para conservar las infraestructuras privadas, en las debidas condiciones de salubridad pública, incoándose al respecto la correspondiente orden de ejecución.

Por Resolución de la Concejalía de Urbanismo y Patrimonio de fecha 13 de septiembre de 2019 se impuso a las Comunidades de Propietarios de las URBANIZACION001 y DIRECCION000 una multa coercitiva por importe de quinientos euros por el incumplimiento de dicha orden de ejecución.

Dicho expediente ha sido archivado por haberse decretado su caducidad según sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número tres de Oviedo recaída en fecha 26 de febrero de 2020.

El día 26 de marzo del corriente se incoó nuevo procedimiento relativo al mismo asunto con número de identificación NUM002.

Asimismo, con fecha 3 de diciembre de 2020 se dicta Resolución de la Alcaldía en la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Gerardo de la Iglesia Guerra, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION001 y de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, frente a la Resolución de la Concejalía de Urbanismo y Patrimonio de fecha 5 de octubre de 2020 en la que se acordaba:

Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. Gerardo de la Iglesia Guerra, actuando en representación de las Comunidades de Propietarios de las URBANIZACION001 y DIRECCION000, en relación con la presente orden de ejecución, por los motivos anteriormente fundamentados.

Segundo.- Ordenar a las Comunidades de Propietarios de las URBANIZACION001 y DIRECCION000, la ejecución de las actuaciones detalladas en el informe emitido por el Técnico Municipal de fecha 18 de diciembre de 2018 para cumplir con las debidas condiciones de salubridad y ornato público, en particular, la realización de una de las siguientes alternativas:

a) Cambiar el trazado de la red, sacándola al vial de acceso a la urbanización. Esta opción tiene un serio problema, como es la altura necesaria para que el colector funcione por gravedad, por encima de la rasante del vial.

b) Instalar un pozo de bombeo en la calle de acceso a la urbanización, donde llegaran las aguas residuales y agua de lluvia de las 2 urbanizaciones ( URBANIZACION001 y DIRECCION000), y desde este bombeo alcanzar la red general de saneamiento, bajo el puente del río Ereba.

La menos mala de las 2 alternativas planteadas, a juicio del Técnico, es la instalación de un pozo de bombeo. Se adjunta la descripción de la solución planteada, cuyo presupuesto estimado asciende a la cuantía de 27.141,75€ (IVA no incluido).

Tercero.- Debido a su urgencia las actuaciones han de ser ejecutadas en el plazo de 3 semanas.

Cuarto.- Advertir a los obligados que el incumplimiento de la presente orden de ejecución habilitará a esta Administración para adoptar las siguientes medidas:

· La ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios hasta el límite del deber legal de conservación, y con cargo al presupuesto municipal en lo que exceda del mismo o,

· Imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, hasta el límite del deber legal citado. A estos efectos, la valoración de las actuaciones según presupuesto estimado contenido en el adjunto al informe técnico, asciende a la cantidad de 27.141,75€ (IVA no incluido).

Quinto.- Señalar a los interesados que el incumplimiento de las órdenes de ejecución emanadas de las autoridades urbanísticas dará lugar a la imposición de una multa cuyo importe oscilará entre el cinco y el veinte por ciento del importe en que se presupuesten las obras requeridas para el cumplimiento de dichas órdenes.

Sexto- Comunicar a los interesados que las órdenes de ejecución dictadas no eximen a la persona propietaria de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se puedan deducir por el incumplimiento legal del deber de conservación y rehabilitación del suelo y las obras.

Séptimo.- Notificar esta orden de ejecución a los interesados en el procedimiento con indicación del régimen de recursos que legalmente corresponda y a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, al Servicio de Control Ambiental de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial y a la Dirección General de la Guardia Civil, patrulla Seprona a los efectos oportunos.

Octavo.- Que por los Servicios Técnicos se compruebe el cumplimiento de la misma.

Por Resolución de la Concejalía de Urbanismo de fecha 28 de enero del corriente se impone a las Comunidades de Propietarios URBANIZACION001 y DIRECCION000 una multa coercitiva por importe de tres mil euros por incumplimiento de la orden de ejecución contenida en la Resolución de fecha 5 de octubre del 2020, se reitera la obligación de cumplimiento de la orden de ejecución y se apercibe a la propiedad de ejecución subsidiaria.

Con fecha 3 de febrero tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento comunicación del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de la interposición de recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION001.

Asimismo se interpone recurso de reposición por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION001 frente a la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de fecha 28 de enero.

El día 17 de febrero se comunica al Ayuntamiento de Llanes la interposición de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo.

Con fecha 23 de febrero se comunica la petición por la comunidad interesada de la adopción de medida cautelar.

Por Resolución de la Concejalía de Urbanismo de fecha 26 de marzo del corriente se decreta:

· Dar traslado al Servicio de Contratación Municipal para que proceda a la contratación necesaria para subsidiariamente cumplir con la orden de ejecución dictada, con todos los gastos a costa de la propiedad.

· Dar traslado al Registro de la Propiedad de Llanes para que se proceda a dejar constancia mediante nota al margen de la última inscripción de dominio.

· Notificar el Acuerdo que se adopte a los interesados en el procedimiento a los efectos oportunos.

Constan acumulados ambos procedimientos judiciales en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, pendiente de resolver, a fecha de hoy, la medida cautelar solicitada.

Como fundamentos de derecho del referido requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Llanes a la CHC se afirma que en el marco del expediente sancionador NUM000, por el que se presumía responsable a dicho Ayuntamiento por el derrame de aguas residuales al cauce del río Ereba, procedentes de la red de saneamiento municipal, en Nueva de Llanes, se aportó informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento, a modo de alegaciones, en el cual se confirmaba la ubicación del incidente en un inmueble de titularidad privada, informe que se transcribe.

En dicho informe se concluye que el Ayuntamiento no puede actuar reparando una avería que se ha mostrado claramente privada, y ubicada en un inmueble privado, lo que no quiere decir que no disponga de medios para resolver la problemática como se apuntó en apartados, supra. La conducta que configura el ilícito administrativo de la Ley de Aguas requiere la existencia de culpa, que se concretaría en la falta de diligencia observada por el Ayuntamiento. Tal falta de diligencia supondría el incumplimiento de competencias atribuidas a las entidades locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en materia de gestión de residuos y tratamiento de aguas residuales de conformidad con los artículos 25.2.c) y 26.1.a) de la misma. Sin embargo, las actuaciones seguidas por el consistorio para evitar el vertido y exigir a las comunidades de propietarios implicadas la regularización de la conexión, fueron las indicadas en el informe transcrito, firmado por máximo asesor legal de la Corporación en aquel momento. De ello se deduce la ausencia de culpabilidad en la conducta del Ayuntamiento, que se ha mostrado diligente en su actuación, siguiendo las instrucciones establecidas por el mencionado funcionario. Dicha actuación materializada en los expedientes con números de identificación NUM001 y NUM002 se ha realizado para evitar la producción de los vertidos, si bien la ejecución subsidiaria de las obras por parte de la Administración no será posible efectuarla hasta que se culmine el procedimiento en curso, estando a fecha de hoy, pendiente de resolución por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Oviedo, de la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Se afirma, asimismo, con invocación del art. 28 de la Ley 40/2015, que en el presente caso, no concurren los presupuestos facticos y jurídicos necesarios para justificar la imputación de la responsabilidad al Ayuntamiento. Se cita el art. 116.3.g) del RD Leg 1/2001, invocando el incumplimiento del principio de tipicidad, y se indica que si bien es cierta la competencia municipal en materia de gestión de residuos y tratamiento de aguas residuales, su actuación ha sido canalizada a través de un procedimiento de naturaleza urbanística denominado 'orden de ejecución', con todos los requisitos legales, encontrándose en este momento sub iudice, pero ello no exime considerar a las comunidades de propietarios implicadas causantes directas de los vertidos, puesto que son, quienes en último extremo los genera. Se añade, con invocación del art. 28.3 de la Ley 40/2015 que habría que establecer una responsabilidad solidaria de las comunidades de propietarios implicadas con el Ayuntamiento.

Sigue la demanda que el 23 de abril el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo dicta Auto acordando estimar la medida cautelar interesada por el procurador Sr. Garrote Barbón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000, de suspensión de la Resolución municipal de 3 de diciembre de 2020 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las Comunidades de Propietarios URBANIZACION001 y DIRECCION000 contra la orden de ejecución de la Resolución municipal de 5 de octubre de 2020, a que se hace referencia en el requerimiento previo.

Se añade que en fecha 7 de Octubre de 2021 ha sido dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo, en el seno del Procedimiento Ordinario 15/2021, la cual a fecha actual no es firme, manteniéndose por ello aún en vigor la anterior Medida Cautelar expresada.

Como fundamentos de derecho se señala en la demanda que en la Resolución recurrida no se tiene en consideración la imposibilidad de actuación por parte del Ayuntamiento de Llanes, derivada del Auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Oviedo, en el que acuerda la medida cautelar interesada por el Procurador Sr. Garrote Barbón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de suspensión de la Resolución de 3 de diciembre de 2020 del Alcalde del Ayuntamiento de Llanes que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las Comunidades de Propietarios URBANIZACION001 y DIRECCION000, en relación con la orden de ejecución, manteniendo la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Patrimonio de 5 de octubre de 2020.

Asimismo se aduce que la resolución impugnada no resuelve todas las pretensiones formuladas en el escrito de requerimiento previo, con vulneración del art. 88.1 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por el Abogado del Estado en relación al presente expediente sancionador, NUM003, que hay que tener en cuenta que en las denuncias formuladas tanto por la Dirección General de la Guardia Civil (Seprona de Panes), de fechas 10 de mayo, 6 de junio y 15 de agosto de 2020, como por el Seprona de Cangas de Onís, de fecha 12 de abril de 2020, se constata el derrame de aguas residuales procedentes de la red de saneamiento municipal de las URBANIZACION001 y URBANIZACION000 a una de sus calles, arrollando por la misma hasta llegar al río Ereba, lo que constituye una actividad susceptible de contaminar el dominio público hidráulico si no se adoptan las medidas de seguridad necesarias para evitar dicha contaminación y la degradación de su entorno, en Nueva de Llanes, en el término municipal de Llanes (Asturias).

Se indica que el Agente medioambiental de este Organismo inspeccionó la zona el 20 de mayo de 2020 y en su informe de 3 de junio de 2020 indica que 'desde el Ayuntamiento de Llanes se les informó que tienen previsto solucionar el problema sacando el colector de las propiedades privadas e instalando un pequeño bombeo que impulse las fecales hacia el interceptor, actuaciones que aún no han sido ejecutadas.' Asimismo, los Servicios técnicos del Organismo, de fecha 22 de octubre de 2020 reseñan que '... los vertidos se producen desde el alcantarillado a la vía pública cuando el colector entra en carga con motivo de las fuertes lluvias y que finalmente terminan en el cauce del río Ereba...'.

Se alega que tanto las actas de los agentes de la autoridad como de los Agentes Medioambientales del Organismo de cuenca, a los que se le reconoce la condición de autoridad, tienen presunción de certeza de los hechos denunciados, sin perjuicio de prueba en contrario sin que el Ayuntamiento de Llanes haya aportado prueba alguna que desvirtúe el principio de certeza de los actos de las autoridades administrativas competentes en la materia y sin que los motivos alegados en su requerimiento por dicha Entidad local constituyan argumento exculpatorio de su responsabilidad.

Se señala que los hechos constatados tanto por la Dº General de la Guardia Civil como por los Agentes medioambientales del Organismo, constituyen una infracción administrativa según lo dispuesto en el artículo 116.3 g) de la Ley de Aguas, tipificada como leve en el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se añade que no basta con que el Ayuntamiento de Llanes oponga de contrario que la parte del colector por donde pasan las aguas residuales, origen de los hechos denunciados, sea de naturaleza privada, porque, en realidad, dicha parte del colector, con independencia de su naturaleza jurídica, está conectado a la red de saneamiento municipal, como así se constata en las diferentes denuncias de la Dº General de la Guardia Civil y en los informes, tanto técnicos, como del personal de guardería del Organismo, incorporados al expediente sancionador, donde se acredita que se viene produciendo a lo largo del tiempo una actividad susceptible de contaminar el dominio público hidráulico por el derrame de aguas residuales procedentes de las URBANIZACION001 y URBANIZACION000 que contamina las aguas del río Ereba, cuyo responsable es el Ayuntamiento de Llanes.

TERCERO.-Constan en el expediente las siguientes actuaciones relevantes para la resolución del presente litigio:

La resolución del Ayuntamiento de Llanes de 10-6-2020 en la que se acuerda incoar procedimiento de orden de ejecución a las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACION001 y DIRECCION000, en atención a los informes emitidos por el Secretario y el Técnico de Obras de fechas 3 de noviembre de 2017 y el 18 de diciembre respectivamente, debiendo procederse a la realización de las obras descritas en el mismo, teniendo en cuenta el estado actual y que no se cumplen las condiciones de salubridad y ornato público.

La resolución del Ayuntamiento de Llanes de 5 de octubre de 2020, en la que se resuelve: 1º.- Desestimar las alegaciones presentadas por Don Gerardo de la Iglesia Guerra actuando en representación de las Comunidades de Propietarios de las URBANIZACION001 y DIRECCION000, en relación con la presente orden de ejecución. 2º.- Ordenar a las Comunidades de Propietarios de las URBANIZACION001 y el DIRECCION000, la ejecución de las actuaciones detalladas en el informe emitido por el Técnico Municipal de fecha 18 de diciembre de 2018 para cumplir con las debidas condiciones de salubridad y ornato público, en particular, la realización de una de las siguientes alternativas: a) Cambiar el trazado de la red, sacándola al vial de acceso a la urbanización. Esta opción tiene un serio problema, como es la altura necesaria para que el colector funcione por gravedad, por encima de la rasante del vial. b) Instalar un pozo de bombeo en la calle de acceso a la urbanización, donde llegaran las aguas residuales y agua de lluvia de las dos urbanizaciones ( URBANIZACION001 y DIRECCION000) y desde este bombeo alcanzar la red general de saneamiento, bajo el puente del río Ereba. La menos mala de las dos alternativas planteadas, a juicio del Técnico, es la instalación de un pozo de bombeo. Se adjunta la descripción de la solución planteada, cuyo presupuesto estimado asciende a la cuantía de 27.141,75 euros (IVA no incluido). 3º.- Debido a la urgencia las actuaciones han de ser ejecutadas en el plazo de 3 semanas. 4º.- Se advierte a los obligados que el incumplimiento de la presente orden de ejecución habilitará a la Administración para adoptar las siguientes medidas: La ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios hasta el límite del deber legal de conservación, y con arreglo al presupuesto municipal en lo que exceda del mismo o, imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, hasta el límite del deber legal citado.

Por el Ayuntamiento de Llanes se dicta resolución de 3 de diciembre de 2020, en la que se resuelve desestimar el recurso de reposición presentado por Don Gerardo de la Iglesia Guerra, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION001 y de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000, en relación con la presente orden de ejecución, manteniendo la resolución de fecha 5 de octubre de 2020.

Por la Confederación Hidrográfica de Cantábrico se incoó el expediente sancionador NUM003 mediante resolución de 27 de octubre de 2020 contra el Ayuntamiento de Llanes, como presunto responsable, por actividad susceptible de contaminar el dominio público hidráulico por el derrame de aguas residuales procedentes de las URBANIZACION001 y URBANIZACION000, sin adoptar las debidas medidas de seguridad para evitar la contaminación de las aguas del río Ereba y la degradación de su entorno, en Nueva de Llanes, en el término municipal de Llanes (Asturias).

La CHC por resolución de 12 de marzo de 2021 dictada en el referido expediente sancionador acuerda imponer al Ayuntamiento de Llanes la cuantía de 4.800 euros en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.1 de la Ley de Aguas. Asimismo se acuerda requerir a dicho Ayuntamiento a fin de que realice a su costa, las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal de Nueva de Llanes a fin de evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba y la degradación de su entorno, con advertencia de que, de no cumplir lo ordenado, podrá procederse a la imposición de multas coercitivas previstas en el art. 103 de la Ley 39/2015, arts. 119 y 324 del texto refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

El Ayuntamiento de Llanes por escrito de 31 de marzo de 2021 formuló requerimiento previo, en los términos del art. 44 de la LJCA frente a la resolución de la CHC adoptada por el Comisario de Aguas el día 12 de marzo de 2021, solicitando se acuerde revocar la misma.

Por la CHC se dictó la resolución de 20 de mayo de 2021, en la que se acuerda desestimar el requerimiento previo presentado por el Ayuntamiento de Llanes contra la resolución de la CHC de 12 de marzo de 2021, recaída en el expediente número NUM003.

CUARTO.-El principal fundamento jurídico esgrimido por el recurrente en su demanda se refiere a que en la resolución recurrida no se tiene en consideración la imposibilidad de actuación por parte del Ayuntamiento de Llanes, derivada del auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo (de fecha 23 de abril de 2021 aportado por el recurrente con su escrito inicial en el presente recurso), en el que se acuerda la medida cautelar interesada por el Procurador Sr. Garrote Barbón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000, de suspensión de la Resolución de 3 de diciembre de 2020 del Alcalde del Ayuntamiento de Llanes que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las Comunidades de Propietarios URBANIZACION001 y DIRECCION000, en relación con la orden de ejecución, manteniendo la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Patrimonio de 5 de octubre de 2020.

Como hemos visto, la resolución sancionadora de la CHC, además de imponer una sanción al actor de 4.800 euros en concepto de multa, acuerda requerirle a fin de que realice a su costa, las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal de Nueva de Llanes a fin de evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba y la degradación de su entorno.

Pues bien, tal y como se recoge en la resolución de la CHC de 20 de mayo de 2021, los hechos objeto de sanción en la resolución de 12 de marzo de 2021 ya habían sido denunciados con anterioridad en reiteradas ocasiones, habiendo resuelto la CHC los expedientes sancionadores NUM000, NUM004 y NUM005, imponiendo en sus resoluciones diversas multas al Ayuntamiento de Llanes así como el requerimiento para que realizase las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal de Nueva de Llanes, a fin de evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba y la degradación de su entorno.

No consta el cumplimiento de tales requerimientos, ni que el Ayuntamiento impugnase los mismos. En vez de ello dictó una orden de ejecución contra las Comunidades de Propietarios URBANIZACION001 y el DIRECCION000, al considerar que se trataba de una avería de carácter privado.

Sin embargo, el hecho de que el Ayuntamiento de Llanes oponga que la parte del colector por donde pasan las aguas residuales, origen de los hechos denunciados, sea de naturaleza privada no le exime de responsabilidad, en cuanto a la ejecución de las obras ordenadas por la CHC, porque dicha parte del colector está conectada a la red del saneamiento municipal, donde se viene produciendo a lo largo del tiempo una actividad susceptible de contaminar el dominio público hidráulico por el derrame de aguas residuales procedentes de las URBANIZACION001 y el DIRECCION000 que contamina las aguas del río Ereba.

Así, en la denuncia formulada por la Patrulla Seprona de Cangas de Onís, en relación a los hechos ocurridos el 12-4-2020, se recogen como hechos denunciados la realización de vertidos de aguas residuales procedentes de la red de saneamiento municipal al río Ereba, a la altura de la localidad de Nueva de Llanes. Los agentes constatan en dicha intervención como por un registro de la red de saneamiento municipal situado a unos 40 metros del cauce del río Ereba, en una de las calles de la URBANIZACION001 se ha producido un vertido de restos de aguas residuales a una de las calles de la urbanización arroyando por la pendiente de la calle hasta llegar al río Ereba.

En una denuncia formulada por la Patrulla Seprona de Panes, en relación a unos hechos ocurridos el 28 de julio de 2020 se recoge por los agentes actuantes que fue requerida su presencia en la URBANIZACION001, para denunciar que debido a las fuertes lluvias se ha desbordado la red de saneamiento y las aguas fecales salieron por la tapa de una alcantarilla a la vía pública y por ésta al cauce del río Ereba a su paso por el lugar.

En otra denuncia formulada por la patrulla Seprona de Panes, se recoge que fue requerida su presencia en la URBANIZACION001, en relación a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2020, siendo los hechos denunciados el vertido de aguas residuales procedentes de una alcantarilla a la vía pública, y de ahí debido a la pendiente del terreno al cauce del río Ereba a su paso por el lugar.

Asimismo, consta en el expediente el informe del Agente Medioambiental de la CHC de 3 de junio de 2020, quien inspeccionó la zona el 20 de mayo de 2020, en el que se recoge que desde el Ayuntamiento de Llanes informan que tienen previsto solucionar el problema sacando el colector de las propiedades privadas e instalando un pequeño bombeo que impulse las fecales hacia el interceptor.

En el informe de los Servicios Técnicos de la CHC de 22 de octubre de 2020 se reseña que los vertidos se producen desde el alcantarillado a la vía pública cuando el colector entra en carga con motivo de las fuertes lluvias y que finalmente terminan en el cauce del río Ereba.

De los anteriores informes se desprende que por el Ayuntamiento de Llanes no se han llevado a cabo las medidas requeridas reiteradamente por la CHC para evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba como consecuencia del derrame de las aguas residuales procedentes de las URBANIZACION001 y el URBANIZACION000, pese a las competencias municipales que derivan de los arts. 25.2.c) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por tanto, el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 23 de abril de 2021, en el que se acuerda la suspensión de la orden de ejecución contenida en la resolución de 5 de octubre de 2020, no incide ni altera la procedencia del requerimiento realizado en la resolución de 12-3-2021 al Ayuntamiento de Llanes para que realice, a su costa, las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal, viniendo a constituir una reiteración de requerimientos anteriores formulados por el mismo motivo, sin que por el Ayuntamiento se hubiese desplegado una actuación eficaz para atajar los reiterados derrames al río Ereba procedentes de la red de saneamiento municipal. Refuerza las anteriores conclusiones el hecho de que esta Sala en sentencia de 29 de junio de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 355/2021, haya desestimado el recurso de apelación interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 7 de octubre de 2021, dictada en los autos de PO 15/2021, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las comunidades de propietarios urbanización DIRECCION000, y urbanización URBANIZACION001, contra el Decreto del alcalde de Llanes de 3 de diciembre de 2020 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las comunidades de propietarios de las URBANIZACION001 y DIRECCION000, en relación con la orden de ejecución, manteniendo la resolución de la Concejalía delegada de urbanismo y patrimonio de 5 de octubre de 2020, anulando el mismo y dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho.

Se refiere el demandante a que la resolución impugnada no resuelve todas las pretensiones formuladas en el escrito de requerimiento previo, sin especificar las mismas, por lo que no se formula de forma expresa un motivo impugnatorio concreto en relación a tales supuestas omisiones, lo que impide su examen y enjuiciamiento en la presente resolución.

En relación a la sanción impuesta hemos de señalar, en primer lugar, que las potestades sancionadoras y de reposición de la legalidad no necesariamente han de confluir. Así la potestad sancionadora persigue la comisión de los ilícitos a fin de castigar al infractor, en tanto que la potestad de reposición de las cosas a su antiguo estado persigue devolver al demanio sus óptimas condiciones. Además la potestad sancionadora comparte con la potestad punitiva del Estado los principios en que esta se basa, entre ellos el principio de culpabilidad, que no está presente en el ejercicio de la potestad de reposición.

Por tanto, se trata de potestades diferenciadas, habiendo reconocido la jurisprudencia que el ejercicio de una de ellas no está condicionado por el de la otra.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2011, recurso 562/2008, señala que:

'Nuestro examen sobre esta concreta cuestión comenzará señalando que dicha indemnización, por los daños causados al dominio público hidráulico, es una medida legal diferente de la estrictamente sancionadora, pero compatible con la misma, de conformidad con el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), que señala a tal fin la compatibilidad de las' responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador... con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los dalos y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente...'. Compatibilidad que, a nivel constitucional incluso se expresa en el artículo 45.3 de la Constitución Española que dispone que 'Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado'.

Esta compatibilidad está prevista específicamente en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su artículo 118 dispone que 'Con independencia de las sanciones que le sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior'. Independencia que se reitera en los mismos términos en el artículo 323 el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

(...)

En conclusión, la Sala de instancia no aplica debidamente al caso de autos semejante principio y las normas legales en que se concreta, pues vincula de modo necesario la indemnización a la sanción cuando precisamente dichas normas reconocen la 'independencia' de una y otra'.

Se señala por el recurrente que, en el presente caso, no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para justificar la imputación de la responsabilidad al Ayuntamiento, remitiéndose a las actuaciones seguidas por el consistorio para evitar el vertido, exigiendo a las comunidades de propietarios implicadas la regularización de la conexión. Se añade que dicha actuación se materializó en los expedientes con números de identificación NUM001 y NUM002, realizados para evitar la producción de los vertidos, si bien la ejecución subsidiaria de las obras por parte de la Administración no será posible efectuarla hasta que se culmine el procedimiento en curso, estando pendiente de resolución por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Pues bien, el Ayuntamiento de Llanes entendió que la forma de evitar los vertidos al río Ereba era mediante la emisión de una orden de ejecución dirigida a la Comunidades de Propietarios de las URBANIZACION001 y DIRECCION000 a quienes responsabilizaba de tales vertidos, para que adoptasen alguna de las medidas que se proponían en dicha orden de ejecución. Al mismo tiempo consideró que dado que la orden de ejecución había sido recurrida en vía judicial y se encontraba pendiente de resolución la medida cautelar de suspensión de aquella orden no era posible realizar la ejecución subsidiaria hasta que finalizase el procedimiento judicial.

A la vista de estas circunstancias entendemos que si bien el requerimiento contenido en la resolución de la CHC para que el Ayuntamiento de Llanes realizase a su costa las obras correctoras necesarias en el saneamiento municipal para evitar la contaminación del dominio público hidráulico del río Ereba es ajustado a derecho, según lo anteriormente razonado, dicha Administración Local ha podido incurrir en un error de derecho, que le llevó a actuar en la creencia de que actuaba conforme a derecho, al paralizar las actuaciones (incluida la ejecución subsidiaria) referidas a la solución de los vertidos al río Ereba hasta que finalizase el procedimiento judicial donde se impugnaba la orden de ejecución dirigida por el Ayuntamiento a las Comunidades de Propietarios mencionadas, de modo que en el ámbito estrictamente sancionador, no resulta procedente realizar a dicho Ayuntamiento el reproche culpabilístico de la infracción imputada, lo que ha de conllevar la estimación parcial del recurso, únicamente en lo que se refiere a la imposición de la multa.

QUINTO.- En materia de costas, siendo parcial la estimación de la demanda, no procede su imposición ( art. 139.1 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente en recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Monserrat Muñiz Morán en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanes contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 20 de mayo de 2021, que se anula únicamente en lo que respecta a la imposición de la sanción de multa que se deja sin efecto, por no ser conforme a derecho, manteniendo en lo demás la resolución recurrida; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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