Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 885/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2590/2020 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 885/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022100867

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12657

Núm. Roj: STSJ M 12657:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0023512

Procedimiento Ordinario 2590/2020 0-C tlfn. 914934766

Demandante:D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 885/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a veintiuno de Octubre del año dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2590/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 6 de Noviembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones por un período de un mes (30 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: 'la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta'. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 6 de Noviembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones por un período de un mes (30 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: 'la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta'.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, entre ellos la devolución de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la ejecución de la sanción impuesta, más los intereses correspondientes -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado se produjeron irregularidades, circunscritas fundamentalmente a que cuando fue citado al objeto de tomarle declaración no se le comunicó el motivo de la convocatoria para que compareciera, como tampoco se le informó, como exige la legislación vigente, del motivo concreto por el cual se procedió a la apertura del Expediente Disciplinario de referencia, circunstancias que vulneran lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución;

2º.- Que la resolución cuestionada infringe los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que los hechos por los que fue sancionado se produjeron en el ámbito privado, fuera de servicio y completamente al margen de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; Y, en fin,

3º.- Que la sanción impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de nuestra Norma Fundamental, siendo además totalmente desproporcionada.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se someten a la consideración de la Sección, aduce el recurrente, como primer motivo que justificaría la pretensión que ejercita, la supuesta existencia de una irregularidad sustancial en la tramitación del Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, irregularidad consistente en que cuando fue citado al objeto de tomarle declaración no se le comunicó el motivo de la convocatoria para que compareciera, como tampoco se la informó, se dice, como exige la legislación vigente, de las razones concretas por las cuales se procedió a la apertura del Expediente Disciplinario de referencia, circunstancias que vulneraron, en opinión del recurrente, lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución.

La alegación efectuada, sin embargo, es completamente contraria a la realidad pues, y así consta acreditado a los folios 5 y 6 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, en los que está unido el acuse de recibo firmado por el recurrente del Decreto del Director General de la Policía de 25 de Junio de 2020 por el que se acuerda la incoación del Expediente Disciplinario número NUM000.

En este Decreto se explicita, con claridad meridiana, que la incoación del procedimiento disciplinario se motiva, entre otras razones, por 'el vídeo publicado en un canal de 'YouTube', en fecha 31 de Mayo de 2020, donde el 'You Tuber Joan Planas entrevista al funcionario de la Policía Nacional, con categoría de Policía, D. Luis Carlos, con DNI ... , adscrito a la Comisaria Local de Móstoles (Madrid), en el que, entre otras cuestiones, critica el sistema estadístico policial, al que califica como cáncer de la Institución, y del que dice que se usa por la superioridad para establecer un cupo mínimo de detenidos, instando a los funcionarios a realizar detenciones, aunque no existan motivo para ello, o a permanecer pasivos ante la comisión de un delito, dependiendo de cómo va evolucionando la estadística en ese momento, a fin de poder cobrar una mayor productividad, poniendo en entredicho la profesionalidad de la Policía Nacional (...)'.

En consecuencia, cuando fue citado para tomarle declaración en el Expediente Disciplinario referenciado el hoy actor era plenamente consciente de los hechos que ahora dice desconocía, razón por la que ninguna indefensión material se le pudo producir.

TERCERO:Los hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos en la resolución de 6 de Noviembre de 2020 impugnada en el presente proceso, concretándose a que D. Luis Carlos, hoy actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Categoría de Policía, adscrito a la Comisaría Local de Móstoles:

'En una entrevista en YouTube en un canal que cuenta con 215.000 suscriptores, respondió a preguntas del entrevistador que se había vista obligado a realizar detenciones sin motivo y a permanecer pasivo ante la comisión de delitos. También hablo sobre la estadística policial, a la que se refirió coma cáncer de la Institución. La entrevista en el momento de su declaración había sido visionada en más de 75.000 ocasiones'.

El recurrente centra su defensa inicialmente, no tanto en que los hechos que se le reprochan no sean realidad, pues asume incluso la misma, sino en que, a su juicio, tales hechos no pueden dar lugar a infracción alguna, so pena de infracción de los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que las declaraciones aludidas, por las que fue finalmente sancionado, se produjeron en el ámbito privado, fuera de servicio y completamente al margen de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Pues bien, así las cosas conviene recordar que el principio de legalidad de las sanciones e infracciones está recogido por el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente.

Por su parte el artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispuso que 'la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título'. Este principio aparece hoy recogido, en similares términos, en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El referido principio de legalidad, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica 'in peius' de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles, (en este sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1984, de 27 de Junio y 182/1990, de 15 de Noviembre).

Por otra parte nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando, en reiteradas ocasiones, que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta o infracción, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella, sin que la subsunción errónea de los hechos en un tipo distinto pueda configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca (en este sentido Sentencia del Alto Tribunal de 24 de Noviembre de 1986).

Con relación a la vulneración del principio de tipicidad cabe decir que, si bien son aplicables al régimen administrativo sancionador los principios de legalidad y tipicidad penal, como ha sentado la Jurisprudencia Constitucional, en el ámbito del derecho disciplinario español abundan las cláusulas abiertas, lo que ha obligado a la Jurisprudencia a una labor de complementación. Y así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, recogiendo la fundamentación de la Sentencia 69/1989, vino a señalar que no vulnera la exigencia de 'lex certa' la regulación de supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

En materia sancionadora rige, en consecuencia, el principio de legalidad material, en su vertiente tipificadora, en sentido amplio de atribución de sanciones, tal y como ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 6 de Febrero y 20 de Abril 1989), al señalar la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Y el principio de legalidad lleva consigo la prohibición de las interpretaciones analógicas o la aplicación del instituto jurídico de la 'analogía' en perjuicio del autor, pues aun cuando dicho principio sufra una gran modulación cuando se trata de infracciones administrativas, tal margen tiene unos límites inexorables, entre el que no cabe aplicar en dicho ámbito la interpretación extensiva o analógica de la norma y la posibilidad de sancionar con una sanción diferente a la que la norma contempla, principio, por otra parte, positivizado en el artículo 129.4 de la ya citada Ley 30/1992, de 26 Noviembre. Sólo así se garantiza la seguridad jurídica y la aplicación de la 'Lex certa'.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si bien el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador no puede venir entendido con la rigidez que le es propia en el Derecho Penal, si exige como mínimo la necesidad de que la acción u omisión protagonizada se hallen claramente definidos como transgresiones, y de que exista una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales, determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma que se estima conculcada; con la añadidura lógica, consecuencia de lo anterior, de que en esta materia ha de rechazarse, como expusiera el mismo Tribunal Supremo en las ya antiguas Sentencias de 16 de Marzo de 1979 y de 19 de Junio de 1981, cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva, e igualmente la posibilidad de sancionar un supuesto diferente del que la norma contempla. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho.

No puede perderse de vista, por otra parte, que es doctrina Constitucional reiterada ( STC 149/1995, ad exemplum) la que incluye dentro del deber de motivación de las resoluciones sancionadoras los razonamientos que exija el imperio del principio de tipicidad, exigiendo que en ellas se explique con la suficiente amplitud por qué la acción u omisión de que se trate es subsumible en el tipo escogido.

En fin, hemos de recordar, por último, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 64/2001, de 17 de Marzo, 123/2001, de 4 de Junio, 125/2001, de 4 de Junio, y 75/2002, de 8 de Abril) la garantía formal del artículo 25.1 de la Constitución Española significa que el imperio de la Ley no basta para asegurar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos, ni para garantizar que nadie pueda ser castigado por un hecho no contemplado por la Ley. Por ello, una vez en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía 'in malam partem', es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan.

La tarea de los Tribunales en este punto, en buena lógica, se contrae a verificar si la interpretación realizada por los órganos administrativos actuantes era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial del ilícito administrativo, y a supervisar que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión sancionadora era un resultado previsible, en cuanto razonable, de lo decidido por la soberanía popular, por lo que se proscriben Constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuadas a los valores que con ellos se intenta tutelar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 137/1997, de 21 de Julio, 151/1997, de 29 de Septiembre, y 25/1999, de 8 de Marzo).

A la luz de esta doctrina Jurisprudencial hemos de destacar que, tanto en la Propuesta de Resolución formulada, con fecha 28 de Julio de 2020 (folios 25 a 28 Bis del Expediente Administrativo), por el Instructor del Expediente Disciplinario NUM000 seguido al hoy actor, como en la Resolución de 6 de Noviembre del propio 2020 que puso fin al mismo, y que acepta enteramente la antedicha Propuesta de Resolución, se contiene una detallada argumentación respecto al concreto porqué los hechos probados constituyen la infracción grave que se reprochan al Sr. Luis Carlos, así como las razones que justifican su encuadramiento en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

La indicada argumentación, profusa ciertamente, analiza la acción protagonizada por D. Luis Carlos en la entrevista publicada en el vídeo de YouTube de 31 de Mayo de 2020 a que antes hicimos referencia. El análisis de esta acción incluye la argumentación específica que justifica claramente su definición como transgresión, así como su adecuación con las circunstancias objetivas y personales, determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, configurando e incardinando con exactitud la conducta llevada a cabo por el hoy recurrente con el tipo definido por las normas que se estimaban conculcadas.

Frente a estas argumentaciones precisas el actor, tanto en su escrito de demanda como en vía administrativa, afirma, reiteradamente, que las declaraciones por las que fue sancionado se produjeron en el ámbito privado, fuera de servicio y completamente al margen de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo que, en su opinión, excluye la posibilidad de reproche alguno.

Ciertamente el tipo por el que fue sancionado el Sr. Luis Carlos omite, por completo, cualquier referencia específica respecto a si, para la entrada en juego del mismo, es preciso que el comportamiento reprochable se produzca en acto de servicio o con ocasión del mismo o si, por contra, es posible integrar en su seno comportamientos observados al margen de dicho servicio. Esta ausencia de precisión, hemos concluido en distintas Sentencias dictadas al hilo de tipos similares, debe descartar la tipificación de actos acaecidos en la estricta esfera privada y completamente al margen del servicio pues otra conclusión, a nuestro juicio y entre otras consideraciones, chocaría con la propia esencia y significación del régimen disciplinario de los funcionarios que sólo permite acudir al Derecho Administrativo Sancionador cuando las conductas enjuiciadas se desenvuelven dentro de la actividad funcionarial o son susceptibles de afectar, en su caso, al desarrollo de la misma.

Dicho lo cual, y a renglón seguido, no podemos concluir que en el supuesto que nos ocupa esta interpretación impida a la Administración demandada actuar como lo hizo y ello porque, y frente a lo que alega el recurrente, es lo cierto que aun cuando su actuación efectivamente se desarrolló fuera de servicio, no es menos verdad que en la misma su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía no fue ajena, y, lo que es importante, con conocimiento y conciencia de ello por parte del propio recurrente. En efecto, nos encontramos ante un tipo disciplinario, eminentemente circunstancial, en el que se deben de ponderar el ámbito cultural y social en que se desarrollan los hechos y cualesquiera otros que permitan conocer y valorar la trascendencia pública y el daño que sufre el prestigio o consideración del funcionario y de la Administración.

Es importante destacar, al hilo de estas afirmaciones, que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía está obligado a observar una conducta de máximo decoro, previsión que ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo, desde la ya antigua Sentencia de 14 de Febrero de 1986, en el sentido de destacar que este comportamiento le es exigible al funcionario de Policía, no sólo en sus actuaciones profesionales, sino también en los actos de su vida en sociedad.

Pues bien, los hechos por los que fue sancionado el hoy actor se contraen a un comportamiento del mismo llevado a cabo en una plataforma pública de contenidos y de máxima repercusión, en una cuenta con 215.000 suscriptores, resultando que al momento de su declaración la entrevista había sido visionada en más de 75.000 ocasiones.

En las aseveraciones que el recurrente realiza a lo largo de la entrevista tantas veces citada queda claramente patente su condición de Policía, al punto que la entrevista de referencia se denomina, en el Canal de su publicación, 'Policía cuenta la verdad'. Es más, el propio Sr. Luis Carlos hace mención expresa, a lo largo de la misma, a su pertenencia en un momento dado a la Brigada de Extranjería y Fronteras.

Al hacer patente su condición de Policía Nacional, como es lógico, el actor era plenamente consciente de que esta circunstancia trascendería, como así fue, razón por la que no podía desconocer que su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sería pública para los suscriptores del canal y para quienes visionaran la entrevista. Los hechos sancionados, en consecuencia, no fueron completamente ajenos a la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del recurrente, ni se produjeron en un ámbito estrictamente privado, pues trascendió claramente su pertenencia, como funcionario, al Cuerpo Nacional de Policía de forma tal que, al menos, se pudo haber creado, de hecho se creó, cualquier impresión negativa de los funcionarios del mismo y de la propia Institución en cuanto a su actuación.

Por otra parte, respecto de la infracción reprochada al Sr. Luis Carlos, esto es la prevista en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, decir que la misma define, como infracción grave, 'La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta'.

Pues bien, como denota el propio tenor literal del precepto reseñado, y que hemos transcrito, para integrar el tipo por el que el hoy recurrente fue sancionado es preciso primero una infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o función policial, y, segundo y además, que esta infracción se produzca de forma grave y manifiesta.

Pocas dudas pueden ofrecer, desde la constatación de los concretos hechos declarados probados que el recurrente, en la entrevista de constante cita en YouTube en un canal que cuenta con 215.000 suscriptores, respondió a preguntas del entrevistador manifestando que se había vista obligado a realizar detenciones sin motivo y a permanecer pasivo ante la comisión de delitos. También hablo sobre la estadística policial, a la que se refirió coma cáncer de la institución.

Así las cosas entendemos que estos hechos eran, en efecto, incardinables en el concreto tipo por el que fue sancionado el recurrente, pues los mismos en nada resultan compatibles con la imagen y el deber de colaboración y cooperación que un miembro del Cuerpo Nacional de Policía debe ofrecer respecto a sus compañeros y superiores, al tiempo que son manifiestamente incompatibles con el deber de desempeño fiel de su cargo y función, con las obligaciones de observar una conducta del máximo decoro, de su responsabilidad de realizar los servicios a su cargo, de actuar con absoluta neutralidad política, imparcialidad e independencia y conforme a criterios profesionales, así como, en fin, de cumplir fielmente las órdenes recibidas.

El actuar del Sr. Luis Carlos, en definitiva, supuso una quiebra manifiesta, a la par que grave, de las obligaciones que al mismo impone el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (apartados a, b y e), puesto en relación con el artículo 5 la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (apartados 1. a y b y 6), así como del Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía (artículos 16.4, 18, apartados 1 y 3, y 21, apartados 2 y 2.5), publicado en la Orden General número 2006, de 6 de Mayo de 2013, razón por la que la resolución hoy objeto de recurso no infringió en modo alguno, pese a lo que se afirma, el principio de tipicidad.

Estas consideraciones son, a nuestro juicio, suficientes para afirmar que los hechos reprochados al hoy actor tienen perfecto encaje en la conducta descrita en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. En consecuencia, y por ende, tampoco puede merecer favorable acogida una pretensión de que se declarara, en todo caso, que únicamente cabría reprochar al mismo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.n) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, una infracción leve.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que tampoco es de observar irregularidad alguna, en el actuar cuestionado, desde la óptica analizada.

CUARTO:Sostiene la parte actora que la resolución objeto de recurso vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de nuestra Norma Fundamental.

Con relación a esta cuestión debemos indicar que el derecho a la libertad de expresión del actor, como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, y opinando sobre cuestiones relacionadas con la misma, no tiene la misma amplitud que el derecho de un particular, por razón de la especial relación de dependencia, propia de la relación funcionarial, que implica el ejercicio de la autoridad. Los límites impuestos a los funcionarios públicos derivan de su sujeción a los principios de neutralidad e imparcialidad, y del amparo de otros intereses Constitucionalmente protegidos como la salvaguarda del orden o seguridad públicos. Y determinados colectivos de funcionarios están sometidos a mayores restricciones en cuanto al modo y el contenido de lo expresado públicamente, en aplicación de la normativa y Jurisprudencia que desarrolla el ejercicio de la libertad de expresión en tales ámbitos.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de Mayo de 1990 considerará legítimas las medidas encaminadas a conseguir una Administración políticamente neutral y que consistían en una serie de restricciones en el ejercicio de la libertad de expresión, y ello al entender que tener unas fuerzas de policía políticamente neutrales constituye un fin legítimo para toda sociedad democrática.

Ya en nuestro país, han sido varias las Sentencias donde el Tribunal Constitucional (véanse las números 81/1983, 69/1989 y la 270/1994) se ha pronunciado sobre las limitaciones que existen sobre la libertad de expresión respecto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así ha señalado que según la Constitución, en su artículo 103.1, la Administración actúa de acuerdo con el principio de jerarquía, y este principio institucional se convierte en deber 'de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos' para los funcionarios sujetos al Reglamento Orgánico de la Policía. De modo coherente con tal deber el artículo 207 del mismo Reglamento considera como faltas graves en su apartado a) 'la desobediencia o irrespetuosidad a los superiores o autoridades', el c) 'las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto de las decisiones de los superiores'. El normal funcionamiento del Cuerpo Superior de Policía exige que sus miembros estén 'sujetos' en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, para hacer posible la garantía de la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y deberes de los citados ciudadanos.

La Sentencia 127/1995, de 25 de Julio, de nuestro Tribunal Supremo, también indica que la libertad sindical y de expresión no alcanzaba a que el demandante de amparo expusiera públicamente -y en un medio que por sus características alcanza una importante difusión-, las deficiencias del servicio que pudiera poner en peligro grave la seguridad ciudadana.

Siguiendo este hilo argumental, entendemos que el principio de neutralidad exigible a los funcionarios en general y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en particular, así el contexto en que se enmarcaban las declaraciones del demandante, determinan que el derecho a la libertad de expresión del recurrente, en sus manifestaciones públicas como Policía miembro del Cuerpo Nacional de Policía, no amparaba sus opiniones cuestionando la actuación de la Administración en el ejercicio de sus funciones en materia de Orden Público, máxime cuando estas afirmaciones/opiniones son claramente inexactas por no decir contrarias a la realidad.

QUINTO:Hemos de detenernos, en último lugar, en considerar si la resolución cuestionada en el presente proceso salvaguardó, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad al imponer la concreta sanción que conocemos.

No resultaría ocioso recordar, a los efectos emprendidos, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.

El principio de proporcionalidad impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981, 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.

No puede perderse de vista que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aplicable al supuesto de autos, entre las sanciones correspondientes a las infracciones graves, como la que nos ocupa, se encuentra la hoy aplicada. La sanción impuesta al Sr. Luis Carlos, de suspensión de funciones por un período de un mes (30 días), no resulta excesiva, a nuestro juicio, en función de los propios criterios de graduación de que hizo uso la Administración demandada y que fueron cumplidamente motivados, debiendo tenerse en cuenta, además, que la indicada sanción se impuso en el grado mínimo de los posibles, motivándose expresa y suficientemente el concreto porqué se llegaba a tal conclusión, motivación que no ha sido desvirtuada en momento alguno en el escrito de demanda mediante alegación específica, más allá de las genéricas realizadas, que pudiera ser de recibo.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a los expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la resolución que ha sido objeto del mismo.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Luis Carlos, hasta un máximo de 600 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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