Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 886/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 886/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101068
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1949
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00886/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 886
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a VEINTE de NOVIEMBRE de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 223 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación del recurrente JIPA S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de 27.12.05 de la Consejería de Economía y Trabajo que deniega solicitud de subvención.
Cuantía 4.000.- euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante JIPA S.L. formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2005, que declaraba el archivo del expediente nº 17/05 de concesión de subvención de mejora de condiciones de trabajo convocada al amparo del Decreto 50/2005 , al no haber aportado los documentos exigidos en el plazo establecido. La parte actora expone en su escrito de demanda que aportó la documentación requerida en dos ocasiones, y que no se le dio audiencia a la propuesta de Resolución por lo que entiende que el procedimiento es nulo de pleno derecho. No consta en el expediente administrativo que la demandada declarase precluido el trámite. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Se aduce la nulidad del procedimiento por no haberse dado audiencia previa a resolver, al objeto de haber efectuado alegaciones. Conviene recordar que no nos hallamos ante un procedimiento sancionador sino que se configura tradicionalmente la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, como en el presente caso, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Y si el establecimiento de las subvenciones se inscriben dentro de la potestad discrecional de la Administración: en cambio, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración. Más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración.- Los actos administrativos impugnados contemplan, sin lugar a dudas, un supuesto de subvención que comporta una atribución dineraria al beneficiario, a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por la solicitante. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla. De ahí que no quepa aplicar las normas de los procesos sancionadores.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Consejería de de Obras Públicas tramitó el expediente a instancias de la hoy actora que instó con fecha 11 de mayo de 2005, una ayuda destinada a la mejora de las Condiciones de Trabajo en Extremadura. Con fecha 5 de agosto del mismo año, se le da plazo de subsanación a la solicitud formulada en base a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, siendo notificado el requerimiento con fecha 10 de agosto, el cual fue cumplimentado aportando documentación con fecha de entrada 24 de agosto del mismo año. Con fecha 4 de octubre según la propia Resolución impugnada, se le da nuevo plazo de subsanación a los efectos de compulsar determinados documentos. Con fecha 19 de octubre del mismo mes, se aporta toda la documentación requerida. La documentación según consta en el expediente se aportó sin que se pusisiere reparo a la admisión de la misma. La demandada, considerando tal aportación fuera de plazo del inicialmente concedido, en agosto de 2005, declaró el archivo del expediente, según la Resolución de 27 de diciembre de 2005 ahora impugnada. Merece destacarse que fue la propia Administración la que consideró incompleta la documentación aportada y concedió al recurrente por dos veces un plazo de diez días para subsanar la falta de los documentos exigibles, así lo hizo la Junta de Extremadura mediante el requerimiento de 10 de agosto y de 6 de octubre. No es necesario entrar a valorar si el segundo requerimiento es o no de subsanación como el primero por lo que se dirá. El requerimiento inicial (al igual que el segundo) recoge que es necesario completar la documentación para proceder al pago de la subvención y concede un plazo de diez días, actuación administrativa que es conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración, en éste caso, era posible completar la documentación que el interesado no había aportado en su totalidad. Una vez concedido dicho plazo, el demandante aportó los documentos que faltaban, y visto que estos documentos se aportaron en su totalidad con fecha 24 de agosto, o si se quiere tras el segundo requerimiento, en el mes de octubre, es decir al día siguiente de vencer el término del primer requerimiento o dentro del plazo del segundo, pero cuando aún la Administración no había dictado providencia o resolución, en la que se tenía por transcurrido el plazo, tenía que haber admitido los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76,3 , que dispone que "a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo". Se trata de un supuesto expresamente contemplado en la Ley, lo que exige su aplicación a todos los procedimientos administrativos, de tal forma, que el interesado aporta los documentos un día fuera del plazo que fue concedido por la Administración, subsanando la falta de ellos, y lo hace cuando la Consejería no ha dictado aún la preclusión del trámite concedido o resolución definitiva declarando la falta de cumplimiento de los requisitos concedidos en la subvención, por ello, en aplicación del precepto invocado, la posibilidad de subsanación que apreció la propia Administración y del carácter antiformalista del ordenamiento jurídico administrativo, procede revocar la Resolución impugnada, y estimar el recurso pero no en cuanto a lo pedido del abono de la ayuda, sino en cuanto a la tramitación en forma de la misma .
TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela en nombre y representación de JIPA S.L. contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 27 de diciembre de 2005, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, debiendo la demandada continuar con la tramitación del expediente y dictar Resolución en derecho en cuanto al fondo de la pretensión del recurrente.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

