Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 886/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 596/2008 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 886/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101783


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10886/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 596/2008

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social

Letrado: Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

Apelado: Sr. Ignacio

Letrado: Sra. Moro Valetín-Gamazo

SENTENCIA nº 886

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de junio del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,

interpuesto por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Sra. Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde., contra la Sentencia número 486/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid. Comparece como parte apelada Don Ignacio , defendido por la Letrado Doña Alicia Moro Valentín-Gamazo. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, con fecha 10 de diciembre del año 2007 se dictó la Sentencia número 486/2007, en el Procedimiento Ordinario número 107/2006 , promovido por el Sr. Ignacio contra la Resolución de fecha 22 de junio del año 2006, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquel contra la Resolución de la mencionada Dirección Provincial de fecha 24 de abril del año 2006, por la que se acordó dar de alta de oficio al trabajador Ignacio , con NAF .... en la empresa Urólogos Reunidos, S.A., con CCC .... con fecha 21/06/2001 ( fecha de efectos 21/06/2005 ), siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto las Resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer una especial declaración sobre las costas.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimando la apelación, revocase la Sentencia apelada, desestimando el Recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.

Tercero.- El Sr. Ignacio impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 4 de marzo del año 2008, en el que concluía interesando su íntegra desestimación.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de junio del año 2008.

Fundamentos

Primero.- Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 € ) a la que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, por Auto de fecha 9 de febrero del año 2007 fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía como indeterminada, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 .

Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

Tercero.- La Sala 3ª del Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a la competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa o la Social para conocer de supuestos de afiliación, altas y bajas en los distintos regímenes de la Seguridad Social, atendiendo a si tales supuestos presentaban o no conexiones con la gestión recaudatoria derivada de aquellos, entendiendo que si se daba esa conexión la competencia sería de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tanto que si lo que se pretende combatir, mediante la impugnación del acto de afiliación, o de alta o de baja, es una " situación de carácter permanente " que es independiente de la eventual reclamación de cuotas derivada de tales actos, sería competente la Jurisdicción Social, de forma que lo determinante para conocer lo pretendido por el recurrente sería los efectos preferentes que en cada caso tenga la fijación de la fecha de la baja (o del alta), para las prestaciones o para la cotización, utilizando para tal determinación el contenido del acto administrativo o, cuando éste no es concluyente, la pretensión deducida por el actor, como expone la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de año 2002 ( Recurso número 9241/1997 ).

Esta doctrina puede aplicarse a casos como el presente, en la medida en que siendo ahora competente en toda la materia de Seguridad Social que no tenga contenido meramente prestacional la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Social tras la reforma del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la cuestión de la competencia para conocer de tales actos cuando se impugnen actos de la Seguridad Social que no sean estrictamente recaudatorios ( liquidaciones, reclamaciones, providencias y demás resoluciones recaudatorias ), es decir afiliación, altas y bajas, no impedirá considerar que estos últimos actos administrativos tienen cuantía cuando, aunque no se impugne una actuación de naturaleza recaudatoria como las mencionadas, sin embargo se aprecie en la impugnación de la afiliación, del alta o de la baja, una pretensión que tiende por este camino a combatir ulteriores actuaciones recaudatorias las cuales, al ser característico de la obligación de cotizar tanto en el Régimen General como en los Regímenes especiales como el RETA, que las cuotas se devengan mensualmente, y por tanto su importe es altamente improbable que exceda en algún caso de 18.030,36 euros, van a originar que las Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en tales casos, no sean susceptibles de Recurso de apelación ante esta Sala.

En el presente caso la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS procedió a practicar alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Ignacio , a raíz de una comunicación a dicha Tesorería realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que practicó actuaciones en relación a la sociedad " Urólogos Reunidos, S.A. ", levantando a dicha sociedad una serie de Actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por los períodos 2001 a 2005, en las que se hacía constar que una serie de médicos que trabajaban en la sociedad en cuestión, aunque bajo una apariencia mercantil, prestaban en realidad sus servicios a la sociedad en régimen de Derecho laboral.

El alta anterior fue recurrida en alzada en vía administrativa por el Sr. Ignacio y más tarde ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, apreciándose con claridad meridiana tanto en el Recurso de alzada, como en la demanda formalizada en la instancia que la impugnación tiene por objeto evitar el abono por la sociedad de las cotizaciones al RGSS derivadas del alta acordada, toda vez que todos sus argumentos giran sobre la falta de relación laboral de la empresa con el Sr. Ignacio , y en particular en la condición de accionista y miembro del Consejo de Administración de la sociedad del Sr. Ignacio , de forma que es claro que la impugnación de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS del alta de oficio de aquel, lo era exclusivamente por las cotizaciones del RGSS que su inclusión de oficio en este Régimen General se le girarían a la sociedad, o en otras palabras que las pretensiones del recurrente en la instancia lo son única y exclusivamente por las repercusiones recaudatorias que va a tener para la sociedad su alta en el RGSS como trabajador de dicha empresa, sin relación alguna, directa o indirecta, con cuestiones prestacionales.

Así las cosas puede considerarse que la impugnación del alta de oficio lo que pretende es evitar que la mercantil " Urólogos Reunidos, S.A. " tenga que cotizar en el RGSS por prestar servicios retribuidos y por cuenta ajena para aquélla Don Ignacio , y como quiera que la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene declarado hasta la saciedad que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, es claro de todo punto que ninguna de las cuotas mensuales derivadas del alta de oficio en el RGSS del Sr. Ignacio va a alcanzar la cuantía mensual mínima de 18.030,36 €.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Cuarto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia número 486/2007, de fecha 10 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 107/2006 , que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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