Última revisión
17/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 886/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2006 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 886/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 252/2006
Partes: CAN GARÇA, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 886
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 252/2006, interpuesto por CAN GARÇA, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/4849/2002 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995 a 1998, y sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la L.G.T./1963 -dejar de ingresar- en relación a la liquidación del ejercicio 1997.
Las actuaciones fueron llevadas a efecto en primero término por los órganos de gestión, que practicaron una liquidación provisional, abriéndose con posterioridad procedimiento inspector, que culminó en dos resoluciones del Inspector Jefe de Barcelona de 26 de febrero de 2002, de liquidación e imposición de sanción, que fueron objeto de aquella reclamación.
Por otra parte, y en cuanto al fondo, la liquidación administrativa se fundó, entre otros aspectos, en la consideración de que no existían bases negativas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, por cuanto la autoliquidación de la sociedad interesada en este sentido fue objeto de corrección en anterior procedimiento inspector y resolución de 9 de diciembre de 1998.
Como quiera que tal resolución había sido objeto de reclamación económico administrativa en la que se había obtenido la suspensión, y en la demanda se exponía que tal suspensión impedía considerar la inexistencia de bases negativas respecto a los ejercicios posteriores.
Tras la presentación de la demanda este procedimiento, la liquidación por los ejercicios 1991-1994 fue resuelta en sentencia de esta Sala y Sección nº 1216 de 30 de noviembre de 2006, recurso 133/2002 y 13338/2002.
Respecto al ejercicio de 16 de diciembre de 1994 a 15 de diciembre de 1995, la liquidación fue objeto de reclamación con ulterior acuerdo del T.E.A.C. en alzada de 15 de mayo de 2006.
Y como quiera que tanto la sentencia como el acuerdo anulaban la liquidación administrativa en los dichos periodos, el argumento de la demanda se reconvierte en aquel otro que escuetamente afirma, ya en conclusiones, que "es evidente que la anulación de las liquidaciones administrativas ... provoca automáticamente la nulidad de los Acuerdos aquí impugnados correspondientes al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1995 y 1998, en la medida en que estos últimos son consecuencia de aquellos, debiendo quedar a la espera de que la Administración liquide nuevamente por todos los periodos en ejecución de los pronunciamientos judiciales citados".
En el orden procedimental se cuestiona también la competencia del órgano de gestión que practicó la liquidación provisional por cuanto, se argumenta, habiendo sido puesto de manifiesto aquella suspensión de la ejecución de la resolución de 1998, con el efecto consiguiente pretendido, y en la medida en que ello requería una interpretación de las normas, hubo de requerir informe a la Inspección, que, además le debió ser puesto de manifiesto y no siendo así se produjo una situación de indefensión.
En cuanto al fondo, las cuestiones planteadas son el cálculo de la base de deducción por inversión en elementos nuevos del inmovilizado material, cálculo de intereses, e improcedencia de la sanción.
SEGUNDO: La antes citada sentencia de esta Sala y Acuerdo del TEAC han vaciado de contenido la argumentación expuesta en primer término, por cuanto toda vez que una y otro no inciden sobre la determinación de las bases, como a continuación se expondrá en último término aquella argumentación llevaría a una retroacción de actuaciones para dictar nuevo acto de liquidación en idénticos términos al recurrido, en este extremo.
Debiendo añadirse que, como argumenta el Abogado del Estado, una cosa es la ejecutoriedad del acto, cuya suspensión se traduce en la improcedencia de abrir la vía de apremio, y otra la ejecutividad, no referida a la materialización sino al despliegue de efectos en el mundo jurídico, en este caso la apreciación, o no, de bases negativas a compensar en ejercicios futuros.
En modo alguno es evidente que la anulación de las liquidaciones precedentes determinen la nulidad de la resolución de liquidación de los ejercicios que aquí se trata.
Y ello porque aquella anulación no incidía sobre las bases consideradas por la Administración, y por el contrario consideró procedente la imputación a la recurrente de percepción de intereses por préstamos a sociedades vinculadas, lo que implicaba el aumento de base y consiguiente eliminación de bases negativas a compensar.
Limitándose el motivo de la anulación a la necesidad de considerar en la cuota así resultante las cantidades que debieron retener las sociedades prestatarias, para minorar la cuota con tales ingresos a cuenta, y aunque no fueron realizados efectivamente.
Se trata pues, de un acto de liquidación con dos elementos separables, la determinación de base y la de cuota, que si bien en términos generales son interdependientes, no en este caso concreto, en lo que se refiere a la anulación, por cuanto, como ya se ha dicho la determinación de bases en aquellos ejercicios precedentes, que es lo que determinará a su vez la existencia, o no, de bases a compensar en los ejercicios que aquí se trata, fue confirmada en los propios términos que los actos objeto de impugnación.
Por otra parte no puede prosperar el reproche en cuanto a las competencias del órgano de gestión e indefensión.
Y ello porque con independencia de que previa a aquella liquidación provisional hubiera precisado, o no, aportan un informe de la Inspección, resulta que las resoluciones aquí recurridas fueron dictadas, como se ha dicho, previo un procedimiento inspector con riguroso cumplimento de todos sus trámites, y especialmente el de audiencia para alegaciones previa puesta de manifiesto, en el acta e informe ampliatorio, de los argumentos por los que se consideraba irrelevante aquella reclamación contra la liquidación de 1998 y la suspensión en el curso de su tramitación.
TERCERO: Admitido por el T. E.A.R. que el cálculo previsto en el art. 1.2 del RIS , a efecto de amortizaciones, sirve para calcular el valor del suelo en la base de la deducción por inversiones en los elementos nuevos del inmovilizado material, llevada a efecto conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto, 43/1995 , la cuestión se centra en determinar si ha de estarse al valor declarado al resultante de aquella previsión reglamentaria.
Y para esto último sería preciso en aplicación del citado artículo 1.2 del Reglamento , que no se conociera el valor del suelo, es decir opera como un método de cálculo supletorio para evitar que por la mera ausencia de todo dato se quede sin computar el elemento suelo.
Lo cual no es el caso, al constar al sujeto pasivo el valor de la adquisición que lo declaró, por lo que hubiera sido precisa una prueba del error, que se invoca en conclusiones, que desvirtuará la presunción resultante de su declaración.
CUARTO: Conforme a la resolución recurrida, y así resulta de lo actuado, en los ejercicios 1996 y 1998 se modificó la liquidación provisional practicada por el órgano de Gestión reduciendo el tipo aplicable, y por tanto liquidando por menor cuota de lo que resultaba menor cantidad considerada como dejada de ingresar.
Y con fundamento en ello se redujo la liquidación de intereses de demora que había liquidado el órgano de gestión, y por tanto en relación al tiempo en que tal órgano había liquidado intereses.
Resulta por tanto que si bien resolución de modificación fue posterior, ello no implica que la reducción hubiera de computar el tiempo hasta que se dictó sino a la cuantía que resultaba demás y en consideración al tiempo en que esa cuantía fue calculada.
QUINTO: La cuota resultante de aquella liquidación de 1998 no podía ser objeto de deducción, como se hizo en el ejercicio 1997 en concepto de provisión actas de inspección, conforme al art. 14.1 b) de la
La presentación de una declaración completa en cuanto a las rentas obtenidas en ese ejercicio no incide en el hecho de que, al practicarse una deducción improcedente resultara una cantidad dejada de ingresar.
La cuestión se ha de reconducir, pues, a la posibilidad de apreciar interpretación razonable, que no cabe dados los términos precisos del citado precepto, y de hecho en la demanda no se explica nada al respecto.
Se infiere así mismo la culpabilidad de la declarante, en la medida en que ni se argumenta ni es deducible otra hipótesis que, cuanto menos, la falta de cuidado.
El hecho de la cuota declarada como deducible finalmente fuera anulada no incide sobre la cuestión porque anulada, o no, en modo alguno podía ser deducida.
Y, por último, una cosa es que de no haber existido cuota, por anulación, el declarante no se la hubiera deducido, como afirma, y otra distinta que de tal hipótesis pueda establecerse una relación causal que, en una sorprendente operación lógica, pretenda trasladar la culpabilidad a la Administración exculpando a la declarante.
No puede prosperar, pues, la pretensión de anulación de la sanción.
SEXTO: Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 252/2006 interpuesto por la entidad Can Garça S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
