Última revisión
22/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 886/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1030/2009 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 886/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100878
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00886/2010
SENTENCIA No 886
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1030/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el P.A. nº 886/06; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que desestimo la demanda contencioso-administrativa formulada por D. Manuel representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega asistido por la Letrada Dª Mª del Mar Castillo Palancar, contra la resolución del Director General de la Policía en el expediente nº 71338, que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra resolución de 28-7-2006 del Delegado del Gobierno en Madrid ( Nº Reg. 15977) que acordó denegar su entrada en el territorio nacional así como el retorno al lugar de procedencia por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. Cañedo Vega presenta escrito 27 de noviembre de 2008 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 11 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 19 de febrero de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia de 3 de marzo de 2009 del Juzgado nº 6 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia el 10 de septiembre de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de julio de 2010, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 4 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda la denegación de entrada del extranjero en territorio español.
SEGUNDO.- La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida alegando falta de motivación para la confirmación del acto que fue objeto del recurso contencioso administrativo; asimismo, sostiene que se basa en meras presunciones sin apoyarse en medios de prueba sólidos. Por otro lado, * afirma que esta materia requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso sin que la sentencia apelada haya tenido en cuenta estas previsiones.
TERCERO.- La Administración demandada, por medio de su representación procesal, sostiene que procede la confirmación de la sentencia apelada toda vez que aplica la normativa vigente y tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de recordar que el acuerdo denegatorio tuvo su fundamento en que el pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justificasen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, así como por no cumplir el requisito contemplado en el artículo 5.1 .c) del Acuerdo de Schengen.
Para resolver el presente recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.
De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:
a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;
b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;
c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.
Por otro lado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
QUINTO.- Dicho lo anterior, consta en el expediente administrativo que la causa invocada por el recurrente para entrar en territorio nacional fue la de hacer turismo, pero el motivo declarado no resulta creíble a la vista de los datos facilitados por el propio pasajero y de las actuaciones y comprobaciones realizadas por el agente actuante. En efecto, el pasajero carecía de proyecto turístico concreto, no fue capaz de señalar lugares de interés recreativo, cultural o monumental que fuese a visitar y carecía de reserva de hotel, no justificando el lugar donde se alojaría durante su estancia.
Los datos expuestos evidencian, como ya se ha indicado, que no era verosímil el motivo de visita declarado por el recurrente, quien no justificó el objeto y condiciones de su estancia, no habiéndose presentado en este proceso ningún documento que acredite de manera fehaciente el supuesto objeto turístico del viaje, que no resulta probado por el simple hecho de que el pasajero llevase una limitada cantidad de dinero en efectivo.
Hay que destacar que los documentos exigibles no son siempre los mismos, sino que dependerán de las condiciones subjetivas de cada viajero (destino, duración de la estancia, situación económica y familiar, etc.), no existiendo circunstancias que permitan afirmar que la decisión administrativa sea ilógica o carente de razón, por lo que no puede considerarse arbitraria.
Debe recordarse que en este supuesto España era la frontera exterior de la Unión Europea, así como país de destino al menos inicial, por lo que ejerció las competencias atribuidas por el Convenio de Schengen y asumió las obligaciones de control contraídas ante los demás Estados firmantes. Desde esta perspectiva ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de mínimos no generadora de un derecho automático caso de darse todos los condicionantes ("se podrá autorizar la entrada" dice el precepto, lo que hace recaer sobre cada uno de los Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración).
Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias, teniendo presente que la decisión que en cada caso adopte un Estado vinculará a los demás signatarios, de ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los restantes Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común.
SEXTO.- El demandante, no obstante, reclama la anulación de la resolución impugnada alegando la vulneración del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haber omitido la Administración el trámite de audiencia. Sin embargo, el propio artículo 84.4 de dicho texto legal establece que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos por el interesado, que es el supuesto que aquí concurre ya que la denegación de entrada en España fue consecuencia de la declaración prestada en el puesto fronterizo por el propio interesado, que no justificó el objeto de su estancia.
Con respecto a los supuestos vicios en la tramitación del procedimiento, hay que recordar que el art. 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que los procedimientos administrativos en tal materia deben respetar las garantías previstas en la legislación general en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, pero la transgresión de esas garantías, de existir, sólo provocan la anulación de los actos administrativos cuando éstos carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causen indefensión a los interesados.
Y dichas garantías han sido observadas en este caso, toda vez que el interesado fue informado de sus derechos y del motivo que podía conllevar la denegación de entrada, siendo asistido en su declaración por Abogado de oficio y habiendo ejercido sus derechos mediante la impugnación del acuerdo de denegación de entrada ante la Dirección General de la Policía y, más tarde, ante este Tribunal, habiendo podido alegar frente a tal decisión cuantos argumentos de forma y de fondo ha considerado oportunos.
En cuanto a la motivación del acto, reiterada doctrina jurisprudencial proclama que ese requisito tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa, siendo admisible una motivación sucinta o escueta cuando es suficientemente indicativa. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que, como ya se ha dicho, la sentencia contiene (y no de forma escueta, precisamente) claras indicaciones del motivo de la desestimación como fácilmente se puede comprobar por el párrafo que se ha transcrito.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de don Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el P.A. nº 886/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

