Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 886/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 886/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100663


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 88/2013

SENTENCIA Nº 886/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 88/2013, interpuesto por CASANOVA DE SALLENT, S.L., representada por la Procuradora DOÑA NURIA PLAZA RUIZ y dirigida por el Letrado DON CARLES VIÑAS DOT, al que se adhirió la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AYUNTAMIENTO DE MASNOU, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS y dirigido por la Letrada DOÑA SOFIA MORENO ARRIBAS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 420/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia desestimando la demanda y declarando conformes a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la Generalitat de Catalunya, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona , que desestima la demanda y declara conformes a derecho las resoluciones recurridas.

Los actos administrativos objeto del recurso son: la resolución dictada el 16 de junio de 2009 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Manlleu, que declara inadmisible el recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 31 de marzo de 2009, que denegaba el otorgamiento de la licencia solicitada para la rehabilitación de la masía de Cal Sant; la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 10 de marzo de 2009 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Catalunya Central, por el que se emite informe desfavorable, a los efectos del artículo 50 del TRLU, sobre el proyecto de rehabilitación de la masía Cal Sant, de Manlleu, existente en suelo no urbanizable, al prever una ampliación del uso residencial que supera tanto el permitido con carácter general por el POUM, como el previsto en el Catálogo de masías y casas rurales, indicando que el único elemento catalogado es la masía principal y no los cubiertos existentes que se convierten en vivienda, añadiendo indicación de que el proyecto presentado y la ejecución de sus obras dan lugar a la creación de una segunda vivienda, con alteración de las características originales de la edificación, que no permite ni el planeamiento urbanístico ni el TRLU.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Negada alteración del volumen edificado preexistente; 2. Negada alteración de la composición volumétrica original o características originales de la edificación; 3. Prueba del uso de las plantas bajas de los anexos; 4. Límites máximos de la ampliación.

En la adhesión al recurso de apelación que formula la Generalitat de Catalunya se defiende la inadmisión del recurso contra la resolución recurrida dictada por el Ayuntamiento de Manlleu que declara la inadmisión del recurso de reposición.

SEGUNDO.- La resolución dictada el 31 de marzo de 2009 por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Manlleu, que denegaba el otorgamiento de la licencia solicitada para la rehabilitación de la masía de Cal Sant, fue notificada a la aquí apelante el 20 de abril de 2009 y el recurso de reposición formulado contra la misma fue interpuesto el 21 de mayo de 2009.

La cuestión referida al cómputo de los plazos administrativos fijados por meses ha sido tratada por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En su sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011 se concreta la posición mantenida por ese Alto Tribunal sobre la materia, expresándose en los siguientes términos:

'Así, la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ), en la que se reitera la interpretación contenida en sentencia de 9 de mayo de 2008 (casación 9064/2004 , hace las siguientes consideraciones:

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).

Por todas citaremos la sentencia de 8 de mayo de 2006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ,, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. (...). La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer (...)".'.

La sentencia apelada en consideración a otras razones desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 16 de junio de 2009 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Manlleu, que declara inadmisible el recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 31 de marzo de 2009. Ese pronunciamiento se debe mantener ya que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, como se defiende, sino la conformidad a derecho del acto administrativo que declara inadmisible el recurso de reposición, procediendo por ello desestimar la adhesión al recurso de apelación, pero sin contener pronunciamiento impositivo de las costas originadas con la misma, por esa circunstancia.

TERCERO.- El artículo 50 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), titulado 'procedimiento para la aprobación de proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable, dispone: 1. (...).2. El planeamiento urbanístico general o especial tiene que identificar en un catálogo específico las masías y las casas rurales susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan la preservación y la recuperación, de acuerdo con lo establecido por el art. 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y las casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje. (...).

En la resolución de la contradicción que se dice habida entre la ficha del catálogo del POUM de Manlleu aprobado definitivamente el 15 de noviembre de 2007, M40, 'masia Cal Sant' y su plano de ordenación A2, 'catàleg de masies i cases rurals', en cuanto a los bienes protegidos, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), titulado 'reglas de interpretación del planeamiento urbanístico' establece: '1. Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resuelven atendiendo los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas. En el supuesto de que se dé un conflicto irreductible entre la documentación imperativa del planeamiento urbanístico y que no pueda ser resuelto atendiendo los criterios generales determinados por el ordenamiento jurídico, prevalece lo que establezca la documentación escrita, salvo que el conflicto se refiera a cuantificación de superficies de suelo, supuesto en el cual es preciso atenerse a la superficie real'.

El plano de ordenación A2 del POUM de Manlleu documenta las masías y casas rurales catalogadas pero en la medida en que no precisa los elementos protegidos, su información debe ser complementada con la contenida en la ficha de cada una de las masías que aparecen en el mismo, en el caso de auto con la ficha M40.

Con la prueba pericial queda acreditado que por las dimensiones fijadas en la ficha M40 la protección alcanza a la edificación principal y a parte de uno de los anexos de la misma.

CUARTO.- El régimen de uso del suelo no urbanizable se encuentra contenido en el artículo 47 del TRLU. Según su apartado 6.b), solo se admiten las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras cuando estén directamente y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que hace referencia la letra a). Cuando de masías y casas rurales se trata su apartado 3 permite, reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales, masías y las casas rurales que deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el art. 50.2, de cara a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre.

El artículo 199 de las Normas Urbanísticas del POUM de Manlleu recoge las disposiciones generales sobre construcciones en suelo no urbanizable, admitiendo las construcciones destinadas a vivienda familiar o alojamiento de personas temporeras que estén directa y justificadamente asociadas a una explotación agrícola, ganadera, de recursos naturales o en general rústicas (1.b), así como la reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales 1.c). En el artículo 211 se dispone: '1. L`ampliació de la masia només serà admisible amb l`enderroc previ dels cossos annexos sobrants. 2. Serà prioritari la rehabilitació del cossos annexos identificats com a element a mantenir abans que l`ampliació amb cossos de nova construcció. 3. En el cas d`ampliar amb edificació de nova construcció la situació d`aquesta vindrà donada per la tipologia existent i en funció dels punts següents: (...). 4. La superfície a ampliar vindrà limitada per: -Si la masia té fins a 300 m2 de sostre: es podrà ampliar afegint dins a un 10% del sostre existent (el sostre màxim serà de 330m2). -Si la masia té fins a 500 m2 de sostre: es podrà ampliar afegint fins a un 5% del sostre existent (el sostre màxim serà de 525 m2). -Si la masia te més de 500 m2 de sostre: no s`admet ampliació. - Si la masia es destina a l`us d`habitatge: no s`admet ampliació'. Su artículo 212 dispone que 'sempre que no s`alterin les característiques originals de l`edificació, es permeten divisions horizontals en les masies incloses en el Catàleg, concretament com a molt dos habitatges relacionats amb la unitat familiar i vinculats a l`explotació'.

El acuerdo de fecha 10 de marzo de 2009 se recoge indicación de que las superficies existentes previas a la reforma-rehabilitación son: planta baja 155,21 m2; porche 6,48 m2; planta 1ª 155,21 m2 y; planta bajo cubierta 81,84 m2. Total techa construido 398,74 m2, si bien únicamente un parte es de uso residencial. Las superficies recogidas en el proyecto son: planta baja 155,21 m2; porches 6,48 m2; planta primera 155,21 m2; planta bajo cubierta 101,98 m2. Total techo 418,90 m2. Luego se incrementa el techo real en 20,14 m2, con la ampliación de la planta bajo cubierta y se propone el uso residencial en su totalidad y su distribución interior se adapta a la configuración de dos viviendas, cuando el artículo 198 de las Normas Urbanísticas del POUM declara incompatible en el suelo no urbanizable el uso plurifamiliar.

Dado que el perito judicial forense se decanta por la consideración como bien protegido de la totalidad de las construcciones de Cal Sant, el edificio principal y los dos anexos, en el extremo d) del informe pericial forense se indica que la volumetría ha experimentado una incremento debido a que en el proyecto figura como obra a legalizar la construcción de una nueva cubierta, levantándola unos 0,65 metros y que si bien el número total de plantas se mantiene, el incremento de la altura ha permitido que una parte del primer piso de la crujía anexa al edificio principal ahora tenga una altura suficiente para poder intercalar un nuevo forjado, resultando un segundo piso con techo inclinado a modo de desván, fijando en el extremo e) la superficie construida ampliada en 22,42 m2, equivalente el 5,66% de la superficie total inicial según el proyecto de enero de 2009 y de un 5,05% según el proyecto de abril de 2009. Sobre los usos preexistentes versa el extremo a) del informe en el que se concluye, respecto del anexo 1, que existen evidentes muestras de su uso como vivienda y con relación al primer piso del anexo 2, que podría tratarse de una dependencia propia de la vivienda utilizada como tendedero o trastero, mientras que las plantas bajas de los dos anexos serían almacenes o locales de carácter agrícola o ganadero.

El proyecto de abril de 2009 mencionado en el informe pericial fue aportado por la parte actora con la demanda y no puede ser objeto de consideración al resolver la cuestión litigiosa planteada ya que la resolución recurrida atiende al proyecto presentado con la solicitud de la licencia para la legalización de las obras que se estaban realizando en Can Sant, sin que exista resolución administrativa a revisar por este orden jurisdiccional que haya podido atender a ese segundo proyecto de obras.

Luego, aun en el caso en el que se estimara que la protección del Catálogo alcanzara a la totalidad de las construcciones, la principal y las anexas, y que todas ellas tenían previamente un uso de vivienda, las obras de ampliación de la masía incumplía el artículo 211 de las Normas Urbanísticas del POUM, no sólo por superar el límite del 5% fijado para masías con un techo superior a 300 m2 e inferior a 500 m2, sino también por estar destinada a un uso de vivienda, pues en esos casos no se admite ampliación alguna.

Pero, las obras sobre las que versa la resolución recurrida no sólo no tienen encaje en el planeamiento urbanístico aplicable, sino que también incumplen el artículo 47 del TRLU, pues si bien su apartado 3 permite obras de reconstrucción y rehabilitación de las masías y las casas rurales, es de ver que las obras que se detallan en el proyecto presentado con la solicitud de la licencia de obras y en el informe pericial de parte no pueden ser calificadas como obras de reconstrucción o rehabilitación, pues implican la construcción de una nueva cubierta, levantándola unos 0,65 metros. La posibilidad de rehabilitar no puede exceder de un mero ajuste y la de reconstruir no puede amparar nuevas construcciones a las que, obviamente y en su caso, debe resultarles aplicable la ordenación urbanística vigente.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación formulado por Casanova Sallent, S.L. contra la citada sentencia en cuanto resuelve desestimar el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado el 10 de marzo de 2009 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Catalunya Central.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer el pago de la mitad de las costas a la apelante Casanovas Sallent, S.L. al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación presentado por Casanova Sallent, S.L contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona y la adhesión al mismo formulada por la Generalitat de Catalunya.

TERCERO. Condenar al pago de la mitad de las costas a la parte apelante Casanovas Sallent, S.L.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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