Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 886/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4603/2012 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 886/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100861
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00886/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: P.O. NÚM. 004603/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: DON Paulino .
Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.
Defendido por: Sr. Letrado DON ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO RURAL Y DEL MAR DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MONICA GARROTE RICO al efecto compareciente.
SENTENCIA
En A Coruña, a 17 de Noviembre del 2014.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas del P.O. núm. 004603/12 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Paulino -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ-, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL Y DEL MAR DE LA XUNTA DE GALICIA-a su vez representada y defendida por la Sra. Letrado de dicha Administración Autonómica DOÑA MONICA GARROTE RICO al efecto compareciente-, sin que desde luego se haya celebrado vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que examinado el mismo por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA CRISTINA MARIA PAZ EIROA,con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Paulino promovió pues la presente impugnación contencioso-administrativa contra aquella precedente Resolución de fecha 8 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de la Sra. titular de dicho Departamento autonómico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, dictada por dicha Sra. Conselleira y por la que se acordó la procedencia del reintegro de aquella subvención otrora percibida por importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) EUROS, junto con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de su abono, al considerarse nunca utilizado aquel equipo de submarinismo otrora 'ex-parte' significado como adquirido en el marco del 'Plan de seguridad de recolectores submarinos de erizos', a fin de contribuir a la mejora de su material en el marco de un programa de ayudas a la pesca costera artesanal, con fondos de la Unión Europea y del que aquel promovente fue beneficiario.
2.-Dicha Representación legal de dicho promovente dedujo pues aquella demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior tramite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada que se opuso a aquella pretensión de contrario y 'ex-parte' deducida, practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -integrado por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sin embargo sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella presente Resolución de fecha 8 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Secretario General de la Consellería de Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de aquella otrora Sra. titular de dicho Departamento autonómico, se desestimó aquel recurso de reposición suscitado por la Representación legal de DON Paulino contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, dictada por dicha Sra. Conselleira y por la que se acordó la procedencia del reintegro de aquella subvención otrora percibida por importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) EUROS, junto con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de su abono, al considerarse nunca utilizado aquel equipo de submarinismo otrora 'ex-parte' significado como adquirido en el marco del 'Plan de seguridad de recolectores submarinos de erizos', a fin de contribuir a la mejora de su material en el marco de un programa de ayudas a la pesca costera artesanal, con fondos de la Unión Europea y del que aquel promovente fue beneficiario.
4.-En cualquier caso, resulta igualmente probado -por lo que ahora especialmente importa y según se colige del folio 118 del Expediente adjunto-, que semejante monto pecuniario fue efectivamente recipiendado por dicho beneficiario ahora a la postre promovente en aquella pasada fecha 4 de Enero del 2005, sin que sin embargo ni exista constancia alguna de que dicho importe hubiese sido empleado en la efectiva adquisición de equipo de submarinismo alguno -en cuanto aquella factura obrante al folio 181 de igual Expediente ni consta como pagada ni tampoco arroja expresión pormenorizada de individualizado equipo subacuático alguno, al omitir cualquier referencia a marcas, modelos o números de serie de fabricación, etc...-, sin que por ende tampoco exista evidencia que dicha pretendida adquisición se corresponda siquiera con aquel otro equipo de submarinismo -otrora pormenorizadamente referenciado al folio 127 del Expediente adjunto por aquella Agente de Desarrollo del Litoral de dicho Departamento autonómico en aquella pasada fecha 3 de Noviembre del 2004-, a la sazón entonces 'ex-parte' exhibido por dicho promovente en el puerto de Cangas (Pontevedra), como titular de aquella embarcación pesquera denominada 'TRES HERMA NO S' y provista de folio 'VI-4-5652'.
5.- Resulta además probado -tal como igualmente se constata en los folios 100 y 101 del Expediente-adjunto donde obra el Informe definitivo de fecha 5 de Agosto del 2010, realizado por aquella tercera Entidad empresarial 'KPMG AUDITORES, S.L.' y la Intervención General de la Xunta de Galicia y en el que, sin embargo, se ha omitido adjuntar diligencia alguna-, tanto que 'no se ha presentado documentación justificativa del pago de la factura por lo que no puede considerarse cumplida la justificación de la inversión', como que 'no tenemos evidencia del cumplimiento..., del mantenimiento de la inversión durante al menos CINCO (5) AÑOS..., por parte del beneficiario', constatándose asimismo -tal como se colige de aquel otro folio 102 de igual Expediente-, que 'durante la visita de inspección física -realizada en fecha 27 de Noviembre del 2006-, el equipo -'ex-parte' mostrado-, se encontraba embalado y sin usar', sin que por otra parte tampoco constase que 'los gastos -'ex-parte' presentados-, hayan sido contabilizados'.
6.- Mediante aquel precedente Auto de fecha 21 de Febrero del 2013 se fijó otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel precedente monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 16 de Octubre del 2014 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- Se ha de subrayar pues que el núcleo impugnatorio de la presente impugnación contenciosa de contrario suscitada por la Representación legal de DON Paulino se funda tanto en reclamar la prescripción de la obligación de reintegro del importe de dicha subvención como en la inexistencia de fé pública o al menos de presunción de veracidad y validez legalmente establecida que ampare aquella inspección otrora 'in situ' realizada o aún la documental de cargo aportada, amén naturalmente de estimarse 'ex-parte' justificado el mantenimiento e incluso el puntual cuidado del equipo de submarinismo frente a la climatología adversa y los rigores del medio marino.
2.- Por otra parte, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 , en cuanto señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que 'respecto a la prueba -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 , dictada por igual supremo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración, en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo, constituye la base de la convicción del Juzgador'.
3.- Pues bien, se ha de abordar en primer lugar el examen de aquella motivación impugnatoria a la postre y 'ex-parte' argüida y relativa a la eventual existencia de prescripción respecto a dicha obligación de reintegro del importe de dicha subvención, debiendo desde luego de significarse al respecto que mientras el Art. 35,1 de la Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de subvenciones de Galicia, establece que 'prescribirá a los CUATRO (4) AÑOS el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', al aptdo. 2 de igual precepto legal autonómico también señala que 'este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario... b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del Art. 28. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario..., durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo', sin perjuicio de que su aptdo. 3 prescriba asimismo que 'el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario..., que conduzca a determinar la existencia de alguna de estas causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la Jurisdicción Penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la Entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la Entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
4.- Mientras el abono de aquella subvención antes referenciada consta realizada en aquella pasada fecha 4 de Enero del 2005 -según se colige del folio 118 del Expediente-, no sólo no se constata efectiva adquisición ulterior de equipo de submarinismo alguno -en cuanto la factura obrante al folio 181 ni consta pagada ni expresa siquiera marca o referencia singularizada de ningún equipamiento al respecto-, sino que en aquella visita de inspección o control meramente referenciada en aquella documental de autos -según se colige del folio 102 del Expediente adjunto-, se apreció 'in situ' que el equipamiento entonces 'ex-parte' exhibido ni siquiera estaba desembalado ni tampoco usado, sin perjuicio de que en fecha 27 de Noviembre del 2006 se llevase a cabo dicha labor inspectora con pleno conocimiento de aquel beneficiario promovente -que incluso pudo formular alegaciones al respecto según también consta a los folios 106 y 107 de igual Expediente-, de modo que aquel plazo prescriptivo de CUATRO (4) AÑOS a contar desde aquella fecha de abono de la subvención al promovente quedó entonces interrumpido y sin que por mor de la labor inspectora posteriormente realizada -con plena y contradictoria participación alegatoria de aquel promovente en fecha 23 de Julio del 2010 como se constata a aquellos otros folios 106 y 107 del Expediente-, nunca constase tampoco a la postre ininterrumpidamente completado aquel plazo de carácter prescriptivo ya que, adoptado ulterior Acuerdo de inicio del correspondiente Procedimiento de reintegro en fecha 19 de Junio del 2011 por aquella otrora Sra. Conselleira del Mar de la Xunta de Galicia, recayó ulterior Resolución 'a quo', dictada por igual Autoridad autonómica en aquella otra fecha de 3 de Enero del 2012, sin que transcurriese nunca ni aquel mencionado plazo prescriptivo de CUATRO (4) AÑOS ni tan siquiera aquel otro plazo de caducidad de DOCE (12) MESES del correspondiente Expediente de reintegro, conforme igualmente se prevé por el Art. 38,5 de igual Ley núm. 9/07, de 13 de Junio .
5.- Por otra parte, el Art. 9 'ab initio' de aquella Orden de fecha 4 de Junio del 2003 (DOGA núm. 109/03), por la que se establecieron las bases y condiciones para la adopción de medidas complementarias en la pesca artesanal y que regulaba el procedimiento de concesión de primas globales a tanto alzado, ya preveía que 'los beneficiarios que incumplan las condiciones de concesión de ayuda, incluido el compromiso de mantenimiento de la actividad, estarán obligados a reintegrar el importe total o parcial de la ayuda percibida y los intereses de demora según corresponda...', correspondiéndose actualmente semejante tenor normativo-reglamentario con la actual y vigente redacción aplicable al caso del Art. 36,1 de aquella Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , en cuanto precisamente sienta que 'los beneficiarios..., en los casos contemplados en el Art. 33 de la presente Ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora....Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso resulten exigibles'.
6.- En cualquier caso, el Art. 33,1 b) de dicha Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , prescribe -por lo que ahora especialmente atañe-, que 'también procederá el reintegro de las cantidades y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro -entre otros-, en los siguientes casos: b) Incumplimiento total o parcial del objeto, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención', siendo éste en suma el título imputatorio o de incumplimiento especialmente referenciado en aquella obligación de reintegro otrora establecido por aquella mencionada Autoridad autonómica en su sucesiva actuación administrativa-autonómica a la postre ahora y 'ex-parte' objeto de impugnación contenciosa.
7.- Pues bien, la Defensa de aquel promovente intenta desvirtuar semejante extremo de cargo imputatorio tratando de demostrar que la efectiva realización de aquella actividad de submarinismo del promovente y de su embarcación se ha mantenido en el tiempo y que, por ende, resulta justificado su comportamiento empresarial y la recepción de aquel monto dinerario otrora percibido a titulo de subvención, cuando en realidad lo que aquí se controvierte es si se utilizó o no efectivamente aquel equipamiento de buceo en su día 'ex-parte' argüido como adquirido y sin que -a la luz de la mera documental obrante en autos-, semejante extremo conste en modo alguno justificado ya que, por un lado, ni siquiera existe constancia fehaciente de su adquisición porque ni consta factura pagada alguna y aquella documental que a la postre obra al folio 181 ni siquiera especifica, determina o individualiza -con concreción de marca, modelo o número de fabricación o serie de los equipos, etc....-, suministro de material alguno realmente proporcionado y sin que, por otra parte, tampoco se haya aportado nunca 'ex-parte' prueba efectiva de compra alguna, amén de una mera exhibición de un equipo -como consta al folio 225 del Expediente-, que no consta siquiera que fuese de su propiedad -por más que estuviese depositado en dicha embarcación en aquella pasada fecha 3 de Noviembre del 2004-, ni desde luego que tampoco se correspondiese materialmente con el genéricamente referenciado en previa fecha 1 de Octubre del 2004 en aquella factura -que ni siquiera consta pagada según 'a contrario sensu' se colige del folio 181 del Expediente-, 'ex-parte' aportada.
8.- En realidad, el acervo documental de autos lleva a la convicción de la perpetración 'ex-parte' de un burdo montaje consistente en exhibir reiteradamente equipamiento subacuático de ignorada procedencia y titularidad -primero a bordo de aquella embarcación y luego otro distinto y aún sin desembalar siquiera años después en un almacén o galpón portuario-, sin que no sólo no conste que uno y otro sean el mismo sino que, finalmente, no se constata siquiera equipamiento de buceo alguno que se hubiese adquirido con dicha subvención obtenida precisa y específicamente para dicho objeto y sin que, desde luego, la misma se haya nunca 'ex-parte' jamás justificado.
9.- Ciertamente tiene razón la Representación legal de dicho promovente cuando alude a la falta de presunción de veracidad y validez de aquella actuación inspectora 'in situ' otrora realizada por aquel personal ajeno a condición público-funcionarial alguna y perteneciente a dicha tercera Entidad empresarial auditora- consultora antes señalada ya que, por un lado, el Art. 46,1 y 4 de igual Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , menciona exclusivamente la actuación inspectora del correspondiente personal funcionarial -en obvia concordancia además con lo previsto en aquel otro Art. 137,3 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común-, como investida de aquellas prerrogativas legales, al apuntar que 'en el ejercicio del control financiero, el funcionario encargado de realizar el mismo por la Intervención General de la Comunidad Autónoma será considerado Agente de la Autoridad', como que 'los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control solamente podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro -por lo que ahora atañe-, y, en su caso, para poner en conocimiento de los Organos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal', sin perjuicio de que el Art. 48,1 y 2 de igual Normal legal autonómica señale asimismo tanto que 'las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente', como que 'tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su normalización, salvo que se acredite lo contrario'.
10.- Así, resulta patente que en aquella inspección 'in situ' realizada no participó personal funcionarial alguno, sin que tampoco la diligencia que se dice realizada conste adjunta al Informe de auditoría y control financiero obrante en el Expediente, de modo que pese a estar suscrito tanto por el correspondiente Socio de aquella Entidad empresarial auditora denominada 'KPMG AUDITORES, S.L.' como por la Sra. Subdirectora de Fiscalización y Control Interno de la Intervención General de la Xunta de Galicia, semejante extremo no le confiere a dicha documentación 'per se' aquellas presunciones legales acerca de la constatación 'in situ' de hechos, al carecer de circunstanciada diligencia alguna que hubiese sido levantada por personal funcionarial o, en su caso, habilitado competente, sin perjuicio de que la irrogación al promovente de la desestimación de su pretensión impugnatoria proceda -como ya antes se expresó-, de su burda aportación documental al Expediente que desde luego determina que se pueda llegar a la plena convicción jurisdiccional de la falta de justificación de efectiva adquisición de equipo subacuático alguno y, por ende, de que la percepción por su parte de aquella subvención a tal preciso efecto no ha resultado en modo alguno y 'ex-parte' justificada, de modo que -también por lo que ahora atañe-, tampoco se ha podido demostrar uso posterior alguno al efecto por aquel beneficiario de equipamiento de buceo o subacuático alguno que hubiese sido adquirido con dicha subvención.
11.- Por consiguiente, se debe desestimar aquella impugnación contenciosa a la postre y 'ex-parte' suscitada por la Representación legal de DON Paulino contra aquella precedente Resolución de fecha 8 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de la Sra. titular de dicho Departamento Autonómico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, dictada por dicha Sra. Conselleira y por la que se acordó la procedencia del reintegro de aquella subvención otrora percibida por importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) EUROS, junto con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de su abono, al considerarse nunca utilizado aquel equipo de submarinismo otrora 'ex-parte' significado como adquirido en el marco del 'Plan de seguridad de recolectores submarinos de erizos', a fin de contribuir a la mejora de su material en el marco de un programa de ayudas a la pesca costera artesanal, con fondos de la Unión Europea y del que aquel promovente fue beneficiario .
12.- Semejante desestimación impugnatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'in génere', establecida por el Art. 139,1 'ab initio' de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicho referido promovente ahora desestimado, de modo que,
VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 72,1 ; 86,1 ; 88 y 89 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de DON Paulino contra aquella precedente Resolución de fecha 8 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de la Sra. titular de dicho Departamento autonómico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, dictada por dicha Sra. Conselleira y por la que se acordó la procedencia del reintegro de aquella subvención otrora percibida por importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (18.750) EUROS, junto con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de su abono, al considerarse nunca utilizado aquel equipo de submarinismo otrora 'ex-parte' significado como adquirido en el marco del 'Plan de seguridad de recolectores submarinos de erizos', a fin de contribuir a la mejora de su material en el marco de un programa de ayudas a la pesca costera artesanal, con fondos de la Unión Europea y del que aquel promovente fue beneficiario, debiéndosele además de imponer las correspondientes costas procesales a dicho referido promovente ahora desestimado con arreglo al criterio general del vencimiento 'in génere', establecido por el Art. 139,1 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de los Arts. 41,1 y 86,1 'a contrario sensu' y 2 b) de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno al respecto.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado, conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

