Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 886/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 209/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 886/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100940

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12530

Núm. Roj: STSJ CAT 12530/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 209/2015
Partes: Marcelino Y Simón
C/ AJUNTAMENT DE TARREGA Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 886
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 209/2015, interpuesto
por Marcelino y Simón , representados por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y
asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE TARREGA, representada por la Procuradora de los Tribunales
BLANCA SORIA CRESPO y defendido por Letrado, y contra GENERALITAT DE CATALUNYA, representada
y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa , quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida dictó en el Recurso ordinario nº 69/2012, la Sentencia nº 25/2015, de fecha 30 de enero de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que s'ha de desestimar i es desestima el present recurs contenciós administratiu interposat per Don. Marcelino i Simón , contra la resolució que es descriu en l'antecedent primer d'aquesta Sentència. Tot això es pronuncia sense imposar les costes a cap de les parts.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Marcelino Y Simón apelada AJUNTAMENT DE TARREGA Y GENERALITAT DE CATALUNYA.



TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Don Marcelino y Don Simón interponen recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Lleida, desestimatoria del recurso que formularon contra la resolución del Ayuntamiento de Tárrega de fecha 20 de diciembre de 2011, que desestima solicitud de advertencia de iniciación de expediente de expropiación por ministerio de la ley, al amparo del art 114 del TRLU de Catalunya.

A legan los apelantes que la sentencia es contraria a derecho, ya que resulta incompatible que la finca de su propiedad mantenga la clasificación de suelo urbano, clasificación que según la sentencia continúa teniendo, y a la vez esté incluida en la delimitación discontinua del SUD-9 de Tárrega, calificada como sistema local de equipamiento comunitario. Señalan que si se da por buena la inclusión de la finca en el SUD-9 y el art 196 del POUM, no puede operar el instituto de la expropiación por Ministerio de la ley, que la sentencia estima de aplicación, pues no se dan los presupuestos de la misma.

Mantienen los apelantes que su terreno no puede reclasificarse y degradarse a suelo urbanizable delimitado, como consecuencia de su indebida inclusión en la delimitación discontinua del sector, por ser su verdadera naturaleza la de suelo urbano consolidado.

Alegan asimismo que la sentencia no resulta conforme a derecho, al excluir entrar a considerar los argumentos relativos a la nulidad de la delimitación discontinua del sector SUD-9, sin justificación del planeador.

Sobre la aplicación del art 114 del TRLU, señalan que los efectos retroactivos previstos en la Disposición Transitoria 3ª apartado 3, no le son aplicables y estando la finca incorrectamente incluida en el SUD-9 discontinuo, ya que debía tener la condición de suelo urbano consolidado, el único plazo a respetar por el escrito de advertencia era de cinco años, que habían transcurrido puesto que el POUM se publicó en el DOGC el 21 de marzo de 2006 y la advertencia de inicio de la expropiación se formula en fecha 3 de noviembre de 2011. Alegan por ultimo que al tiempo de dictarse la sentencia el plazo de suspensión de la eficacia temporal del art 114 del TRLU ya había sido levantado.



SEGUNDO: El Ayuntamiento de Tárrega se opuso al recurso alegando que los apelantes planteaban un debate artificioso, acerca de la conformidad a derecho del art 196 del POUM, ya que es improcedente pretender que se condene al Ayuntamiento para que requiera a los actores la formulación de la hoja de aprecio, puesto que esta pretensión no tiene amparo en el art 114 del TRLU y en cualquier caso en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 , los actores todavía no habían presentado hoja de aprecio, quedando suspendido por la Disposición Final Tercera de esa norma el plazo para presentarla.

L'Advocat de la Generalitat de Catalunya se opuso al recurso alegando que los apelantes no desvirtúan las conclusiones a las que llega la sentencia.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo. Argumenta que es improcedente la impugnación indirecta del POUM de Tarrega, por no alterar el art 196 del POUM, la condición de suelo urbano de la finca de los actores. Aplica la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/2012 , y señala que no habían transcurrido los dos años desde la finalización del plazo previsto para el desarrollo urbanístico del SUD-9 de Tarrega, 2006-2011, que establece la nueva redacción del art 114, según la ley 3/2012 .



TERCERO: Los actores no habían presentado la hoja de aprecio cuando entra en vigor la Ley 3/2012 de 22 de febrero, que en su Disposición Transitoria Tercera 3 , señala: 'Las determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley del art. 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley , se aplican los expedientes que, cuando ésta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente'.

El art 114 .2 de la Ley de Urbanismo quedó así redactado: 'Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado'.

El expediente de expropiación se inicia por Ministerio de la ley con la presentación de la hoja de aprecio , afirmando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 , que la Administración: ' carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación de la hoja de aprecio'.

Los actores no habían presentado la hoja de aprecio, por lo que en este caso el expediente de expropiación por Ministerio de la Ley, no se había iniciado.

De forma que no iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de la ley , resulta improcedente la petición que se contiene en el punto c) de la demanda, en el que los actores solicitaban : 'la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tárrega de 20 de diciembre de 2012 , y en su lugar acordar la estimación de la advertencia del expediente de expropiación de la finca situada en la PLAZA000 nº NUM000 , implicando el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley , de modo que el Ayuntamiento continúe con la tramitación prevista en el art 114 del TRLU, DL 1/2010 ,requiriendo a la propiedad para la formulación de la hoja de aprecio' .

Como la impugnación indirecta del POUM de Tarrega se efectúa en función de esa solicitud, que no puede acogerse, resulta innecesario entrar a considerar la impugnación del planeamiento.

Por último ,en relación a las manifestaciones que realizan los apelantes acerca de que la suspensión de la eficacia temporal del art 114 del TRLU, que en la redacción inicial de la Disposición Final 3ª de la Ley , se estableció hasta el 31 de diciembre de 20 13 , posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014 ,no ha sido objeto de nueva prorroga , debe de señalarse que la última redacción de la Disposición Final 3ª de la Ley 3/2012 de 22 de diciembre , redacción según el art 77 de la Ley 3/2015 de 11 de marzo de medidas fiscales, financieras y administrativas señala: ' El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el art. 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015'.

La sentencia apelada, en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo, no resulta contraria a derecho, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas al apelante, art 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino y Don Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida de fecha 30 de enero de 2015 .

2.- Imponer las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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