Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 886/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 886/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100954
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11395
Núm. Roj: STSJ CAT 11395/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 92/2015
Parte apelante: Augusto y Agustina
Parte apelada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y AJUNTAMENT DE SANT
HIPÒLIT DE VOLTREGÀ
S E N T E N C I A Nº 886/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILI BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Augusto Y Dª Agustina , representados por el Procurador de los Tribunales
D. Carlos González Recio, y asistidos por la Letrada Dª Ariadna Canadell Tarradellas, contra la Sentencia
nº 286/2014, de fecha 20/11/2014, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 59/2013, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada por el procurador de los Tribunales Dª Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el
Letrado D. Roberto Valls Gispert, y el AJUNTAMENT DE SANT HIPÒLIT DE VOLTREGÀ, representado por
el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada Dª. Rosa M. Lucas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 59/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr.
Presidente de este Tribunal D. EMILI BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída en una fuente el día 4 de septiembre de 2010, al considerarse que concurría imprudencia de la víctima. Se reclama por ello las cantidades indemnizatorias de 23.400 euros y 39.831 euros en los términos que detallan en sus reclamaciones administrativas.
En la sentencia se exponen los hechos referente a la situación de la fuente, el hecho de que los dos accidentados, abandonasen la fiesta para adentrarse en un bosque, a oscuras, sin iluminación, para hacer sus necesidades y al regresar fue cuando se produjo la caída, el primero a las 01'00 horas de la noche y su esposa a las 02'00 horas de la misma noche, quien iba acompañada de una amiga. En ninguno de los accidentes mencionados se acredita la relación causal con el funcionamiento irregular de la Administración Pública, pues fueron los recurrentes quienes a esas horas de la noche se adentraron sin luz en el bosque, al abandonar la fiesta del Xiringuito , que se celebra todos los años y a la que han asistido los recurrentes en ocasiones anteriores, por lo que es obvio que conocían bien el emplazamiento de la fuente. Además, esa caída se produjo a la vuelta y no a la ida, sin que conste que nadie más se hubiese caído ni en esa noche ni tampoco en fiestas anteriores. Por otra parte, se hace constar que el Sr. Augusto acudió a un centro médico dieciocho horas después de producirse el accidente, sin que conste que acudiese a ningún servicio de urgencia, cuando dicho accidente le supuso fractura de la cabeza del radio izquierda que precisó intervención quirúrgica. Asimismo, no consta atentado policial, ni intervención de servicios médicos inmediatamente después de la caída. Por ello, se aprecia la falta de diligencia y prudencia al adentrarse en un bosque de noche y sin iluminación.
En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, que la distancia entre el bosque y el recinto ferial era mínima, y la distancia entre la fuente y el lugar donde se celebraba la fiesta también era mínima por lo que no se adentraron profundamente en el bosque. Se remite al acta notarial y las fotografías aportadas, que demuestran la peligrosidad del lugar pues cayeron tres personas. Destaca la relación de causalidad en el accidente sufrido por el Sr. Augusto , las lesiones sufridas y su valoración.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil ZURICH INSURANCE PLC se remite al resultado que ofrece la prueba practicada, que queda reflejado en la sentencia, pues el accidente se produjo por la conducta propia de las víctimas que se alejaron del recinto reservado para la fiesta, para hacer sus necesidades fisiológicas, cuando se había previsto un sanitario para ello. Además, el lugar de la caída, en la fuente, se encuentra excluida del lugar de la fiesta del Xiringuito. Subsidiariamente alega la existencia de pluspetición.
En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento demandado, se alega la inexistencia de mal funcionamiento de la Administración Pública, y la conducta imprudente de las víctimas, al adentrarse en el bosque, sin iluminación, cuando se contaba con la instalación de un sanitario. Esa fiesta se celebró durante varios años, a la que asistían vecinos del pueblo, entre ellos los recurrentes que debían conocer bien el emplazamiento de la fuente, la pasarela y el recinto de la fiesta. No existe relación de causalidad, pues el accidente se produjo por la conducta imprudente de los recurrentes.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Damos por reproducidos la relación fáctica de la sentencia, al ajustarse estrictamente a lo que realmente sucedió con la caída que sufrieron los recurrentes, en un lugar sin visibilidad suficiente. Asimismo, compartimos los razonamientos jurídicos de la sentencia en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad que pueda servir de fundamento para la exigencia de la responsabilidad administrativa, pues se destaca la imprudencia de las víctimas, que libremente decidieron adentrarse en el bosque cercano, sin visibilidad alguna, caminar por una pasarela y alejarse del recinto donde se celebraba la fiesta el Xiringuito, para caer en el emplazamiento de una fuente.
En este proceso, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente, siempre en relación con la preceptiva impugnación de la sentencia, cuyo error en la valoración de la prueba, de la normativa aplicable, o de la jurisprudencia que se cite, debe quedar plenamente acreditada.
Cuando se dicta sentencia desestimatoria, la prueba ante este Tribunal es muy limitada, porque no se trata, como se ha indicado anteriormente, de volver a reproducir los mismos argumentos y pruebas practicadas en primera instancia, sino de criticar la sentencia impugnada y determinar el error en que haya podido incurrir.
Al valorar la prueba practicada, en relación con la declaración fáctica de la sentencia impugnada, claramente se llega a la conclusión de que no existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente ni el mal estado de la pasarela, o el emplazamiento de la fuente, sino exclusivamente la conducta imprudente de los recurrentes, que no prestaron atención al lugar por el que en ese momento caminaban, sin iluminación alguna. Por lo tanto, la falta de atención prestada por la parte recurrente por el lugar donde deambulaba, supone la inexistencia de relación de causalidad, que está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la condena en costas a la parte recurrente por aplicación imperativa de lo que se dispone en el artículo 139, especialmente en su apartado tercero, con el límite máximo de mil euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente, en importe máximo de mil euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21/15/2015 de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
