Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 886/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2018 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 886/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100809

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7537

Núm. Roj: STSJ CV 7537:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000152/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001106

SENTENCIA Nº 886/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA (p)

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a de diciembrede 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 152/2019seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Adriana,representadaporla Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo y defendida por el Letrado D. Vicente Navarro de la Fuente; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE representada y dirigida por la Abogacía Gral de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 10/febrero/2019 del Director General de Centres ide Personal Docent de la Consellería de Educaciónde la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las notas de la primera fase de la oposición,en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala resolución de 10/febrero/2019 del Director General de Centres ide Personal Docent de la Consellería de Educaciónde la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las notas de la primera fase de la oposición,en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En la demanda solicita que se le considere superada la primera prueba con un total de 5,974 puntos, suma de 3,300 (fase A) + 2,674 (fase B), se le reconozca el derecho a presentarse a la segunda fase de la oposición del proceso selectivo y en caso de superarla, el de aportar méritos para fase de concurso, resolviéndose el proceso selectivo conforme a las bases de la convocatoria ' y todo ello con las consecuencias inherentes a esadecisión de o bien repetir la segunda prueba a todos los aspirantes que superó la primera, o bienúnicamente a la recurrente, respetando la puntuación en su día obtenida por el resto de aspirantes y con todas las consecuencias inherentes a ello, con expresa condena en costas a la administración'.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 16de noviembre de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de 18/julio/2019 de la Directora General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Jorge contra la lista de aspirantes seleccionados ' por cuanto no corresponde la revisión de la valoración de la puntuación obtenida por Dña. Daniela, efectuada en fecha 25 de julio de 2018, por el Tribunal C10 de la especialidad de Educación Primaria confirmando por ello que la puntuación obtenida por Dña. Daniela en la fase de oposición debió de ser 9.8235 puntos, la puntuación de la fase de concurso debió de ser 2,0375 puntos y como resultado, la puntuación final tras la agregación de las puntuaciones debió ser 6,7091 puntos. Como consecuencia de esta modificación en la nota de Dña. Daniela, se reconoce la situación jurídica individualizada el derecho de D. Jorge a, con base en la nota obtenida en el procedimiento selectivo objeto del recurso, ser incluido en el listado de aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden de fecha 12/2018, de 17 de abril', de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo cuerpo.

La actora participó como aspirante de una plaza del cuerpo de Maestros, especialidad Educación Infantil.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

La recurrente, Dña. Daniela, participó en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo cuerpo, habiéndole correspondido el tribunal C , Especialidad Educación Primaria.

La actora se presenten es la idea de Educación Infantil. Tribunal C3.

No superó la fase Ade la prueba primera al obtener una puntuación de la primera prueba A de 3,300 sobre 5 y una calificación de 1,3375 puntos sobre 5 en la primera prueba B.

Se dice que no se dispuso de mucho tiempo para poder examinar alos aspirantes.

Presentó recurso de alzada en el que se rechaza el alegato de falta de tiempo y de transparencia y se reproduce el informe del tribunal calificador.

Señala la actora que ha sufrido un error conforme a la base 8.1 a) de la convocatoria entendiendo que, según sus cálculos, la nota sería de 5,9740 puntos y no de 4,6375 puntos.

Se señala que la resolución de la alzadaincurre en el mismo error.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resoluciónrecurrida y la procedencia de la desestimación del recurso. Tras reseñar el procedimiento seguido y las puntuaciones obtenidas por la recurrente, detalla el cálculo que ha de hacerse.

La actora realiza un cáculo incorrectoporque obviaque los miembros del tribunal puntuaron individualmente sobre 10 por lo que la media, una vez calculada sobre 10 (2,6750 puntos), debía pasarse a una nota media sobre 5 (1,3375 puntos) para dar cumplimiento a las bases de la convocatoria.

Así se expresa en el informe del tribunal de fecha 29/enero/2019; consta que el tribunal introdujo las notas en la aplicación informática obteniendo el resultado que es aquí cuestionado.

CUARTO.-Ha de partirse del tenor literal de lasbases.

En efecto, en las bases de referencia se dice lo siguiente:

'7.3.1.1. Primera prueba

Tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos de la especialidad a que se opta y constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente:

Parte A: consistirá en el desarrollo, por escrito, de un tema escogido por la persona aspirante de los sacados al azar por el tribunal de forma proporcional al número de temas del temario de cada especialidad dados los siguientes criterios:

a) En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre tres temas.

b) En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre cuatro temas.

c) En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cinco temas.

Para la realización de esta parte A de la prueba se dispondrá de dos horas y, una vez finalizado el ejercicio, los tribunales iniciarán la lectura pública por las personas aspirantes del ejercicio realizado.

Parte B: consistirá en la realización de una prueba práctica que permitirá comprobar que se posee una formación científica y un dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a que se opte.

El tiempo de que se dispondrá para la realización será el que determine la comisión de selección, o en su caso el tribunal, si este es único, conforme a lo dispuesto en el anexo III de esta orden, en el que también se establecen las especificaciones, pautas y criterios sobre las que elaborar dicha prueba para cada especialidad convocada.

8.1.a)Primera prueba.

Los tribunales valorarán esta prueba de la fase de oposición de cero a diez puntos.

Cada una de las dos partes de que consta supondrá cinco puntos de los diez que comprenderá la valoración total de esta prueba.

Para su superación, se deberá alcanzar una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos, que será el resultado de sumar las puntuaciones correspondientes a las dos partes. A estos efectos la puntuación obtenida en cada una de las partes deberá ser igual o superior al 25 por 100 de la puntuación asignada a las mismas.

La puntuación de cada aspirante en cada parte de la prueba será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

Finalizada la prueba, los tribunales harán públicas en los tablones de anuncios de los locales donde actúan, las puntuaciones parciales y totales obtenidas por todas las personas participantes, y deberá figurar separadamente la de aquellas que la hayan superado y que, por tanto, podrán realizar la siguiente prueba.

Contra esta publicación, que no pone fin al procedimiento, no es procedente ningún recurso, pudiendo las personas interesadas interponer el correspondiente recurso contra la publicación de las listas de aspirantes seleccionados.

Las personas que no hayan realizado las dos partes de que consta la primera prueba serán calificadas como no presentadas'

QUINTO.- La impugnación sustancial en el presente recurso se circunscribe a su discrepancia en la aplicación de la base para la puntuación de su ejercicio y en segundo término a una incorrecta valoración.

En lo que respecta a la primera cuestión,recordemos que las puntuaciones obtenidas por la demandante en la prueba primera parte B fueron 2,5, 2,7 , 2,8 y 2,7; notas sobre 10, para calcular luego la nota media sobre 10, esto es2,6750, cifra que, calculada sobre 5, ofrece el resultado que se observa en el informe del tribunal (documento 2 expediente administrativo): 1,3375.

No se aprecia defecto en el cálculo.

SEXTO.-En cuanto a su justificación, enla sentencia de esta Sala y Sección, la 386/2017, de 12/julio (ROJ: STSJ CV 6491/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:6491, Recurso 43/2016) hemos dicho:

'(SEXTO).- La pretensión que plantea la actora debe ser resuelta desde la óptica de su ajuste o no a las exigencias de la motivación de los actos administrativos y del control de la actividad discrecional de la Administración.

En este sentido y con carácter general, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18/diciembre/2013(rec. 3760/2012 . Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), analizando la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica, y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que ésta se proyecta, y, en especial, en cuanto al nivel de motivación que les es exigible, ha señalado que tanto la jurisprudencia de ese propio Tribunal, como la del Tribunal Constitucional, se han caracterizado por ' el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ) ', y destaca que sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de la discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16/mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...) '.

2.- La jurisprudencia inicial del TS, tras el reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5/octubre/1989 , al afirmar que: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior ( STC 215/1991, de 14 de noviembre , y SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ), perfeccionando el control jurisdiccional, definió esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión ' y sus ' aledaños '. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado: a) las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible; serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico; y b) de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : ' (...) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate '.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior conlleva, a juicio del Tribunal Supremo, que cualquier afectado por determinada calificación tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de la misma y de la puntuación que haya sido aplicadas por órgano calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones, sin que, una vez planteada esa impugnación, baste para considerar motivada la controvertida calificación, con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y la consecuencia de lo anterior, en tales casos, es que la pretensión debe ser parcialmente estimada, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.'

Esta doctrina ha sido completada por el TS en su sentencia de 16/12/14 , en el sentido siguiente.

' I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legitimo en la mayor parte de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los limites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (I) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (II) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (III) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitir revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello sera necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que seañ fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

( SEPTIMO).- De forma específica el TS también se ha pronunciado sobre la motivación y el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, respecto de las valoraciones de la actividad investigadora. Y así en su sentencia de 3/julio/2015, RC 2941/13 , declara en su fundamento de derecho séptimo y siguiente:

'A continuación surge la pregunta siguiente. Si estamos, porque así es, ante una decisión que es fruto de un juicio técnico, propio de la denominada discrecionalidad técnica, de qué sirve que se expliquen las razones de la evaluación si no pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior.

A esta cuestión debemos responder que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE ) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ) , además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , nos han conducido a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos.

Sin motivación, sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.

Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.

La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.

Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.

Decimos esto porque en el suplido del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que ' se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado' . Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.

Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.

Por otro lado, respecto de la doctrina legal que estableció la Sentencia de 5 de julio de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, que se cita por la sentencia recurrida y por el escrito de interposición de la casación, entendemos que sigue siendo de aplicación, pero el tiempo trascurrido y la evolución de nuestra jurisprudencia posterior determina que la misma haya de ser matizada.

... No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.

Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268 / 2004), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calificador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calificación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. Jaime en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos ".

Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556 / 2012) declaramos que " (...) ni tan siquiera pude decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)".

En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que " un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los 'aledaños' de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador". '

Sobre la base de esa doctrina se examina el informe del tribunal cuando dice que:

' No hi ha.... una anàlisi del context adient ala proposta del supòsit, ja que fa referència a un tipus de centre que no és el requerit. Pel que fa a la part organitzativa ide funcionamet del centre, es troben a faltar documents importants que el regeixen. El plantejament de la proposta didàctica no és innovadora ni original. La major part del supòsit fa refèrencia a teoria general. Proposa activitats no adients al que es demana, la

majoria d'activitats nomenades no especifica com treballar-les, sois les nomena de passada. Per altra banda, respecte al programa de tutoritzacióel nombra peròno especifica com dur-lo a terme. La planificaciótemporal no és l'adequada. Cita alguns objectius icontinguts de manera breu peròno específica ni desenvolupa els elements necessaris de la programació, sobretot recursos i avaluacio.

- Presentació: la lectura iel llenguatge van ser correctes.'

No se aprecia defecto de motivación, de una parte, ni aporta, de otra,la parte actora prueba alguna que desacredite la valoración del tribunal, que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas, por la demanda interpuesta, a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado/apor todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 152/2019 interpuesto por DÑA. Adriana frente a la resolución de 10/febrero/2019 del Director General de Centres de Personal Docent de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las notas de la primera fase de la oposición,en el marco del procedimiento selectivo convocado mediante Orden 12/2018, de 17/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

2º Imponemos las costas causadas por la demanda interpuesta a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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