Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 887/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 887/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4134


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 701/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 887/03

En el recurso contencioso-administrativo número 701 de 2000, interpuesto por DOÑA Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Sempere Martínez y dirigida por el Letrado Don José Francisco Roca Ferrer, contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 11.2.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Luís Jesús González López; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que dando lugar al presente recurso, se declare contraria a derecho la citada resolución que acuerda el archivo sin más trámites del expediente de responsabilidad patrimonial 148/96, y entrando a conocer del fondo del asunto, acuerde haber lugar a declarar la situación jurídica individualizada de haberse producido un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos sobre la demandante, condenando a la Consellería de Sanidad a abonar la cantidad de 15.575.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios padecidos en su más amplio sentido, con los intereses legales y costas procedentes.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de mayo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo , se ha interpuesto contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 11.2.2000, que resolvió archivar sin más trámites la reclamación planteada por la demandante, en la que solicitaba indemnización de daños y perjuicios, que valoraba en la cuantía de 7.874.093 pesetas, más las cantidades que puedan derivarse por secuelas, días de incapacidad y demás gastos ocasionados por la asistencia médica privada recibida, presuntamente causados por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico de Valencia , hasta que haya sentencia firme en la jurisdicción social iniciada por la misma.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada en esta sede, trae causa en una reclamación administrativa interpuesta por la demandante en la que solicitaba tanto un reintegro de gastos como una indemnización por los daños ocasionados; ante esta doble reclamación la Administración decidió tramitar dos procedimientos Administrativos, uno de responsabilidad patrimonial y otro de reintegro de gastos. El expediente de reintegro de gastos , concluyó por Resolución desestimatoria que fue impugnada por la demandante ante la Jurisdicción Social, estando pendiente, en la fecha en la que se dictó la aquí impugnada, de recurso de Suplicación.

La Administración acogiendo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la comunidad Valenciana , resolvió que no procedía entrar en el fondo del asunto por existir litispendencia ya que al tratarse de asuntos conexos los hechos declarados probados en vía judicial pueden incidir sobre la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, todo ello sin perjuicio de reabrir la tramitación del expediente en el momento exista Sentencia firme.

A todo ello, se opone la demandante alegando en síntesis , que no resulta técnicamente correcto hablar de litispendencia , puesto que la causa de pedir en ambos procedimientos es distinta, puesto que en vía de reintegro de gastos médicos la causa es la asistencia médica de carácter vital y urgente prestada por los servicios sanitarios privados, y en vía de responsabilidad patrimonial se reclama en base a la pasividad o deficiente actuación de los servicios sanitarios públicos y en consecuencia, afirma la actora que el archivo sin más trámites no es conforme a derecho.

A este respecto , debemos significar que la Sala, comparte los argumentos esgrimidos en la demanda, habida cuenta que, es cierto como acertadamente señala la demanda que no puede hablarse de litispendencia, puesto que una cosa es el reintegro de gastos médicos, cuya procedencia o no; compete a la Jurisdicción Social, y otra cosa es la reclamación patrimonial formulada por la demandante , por una presunta deficiente actuación de los servicios sanitarios públicos, para cuyo examen resulta competente esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y en consecuencia , la demanda deberá ser estimada en este punto.

En el escrito de contestación a la demanda (folio 5 último párrafo), se considera que "en el caso de que la Sala entendiese que no procede el archivo de la tramitación de la reclamación planteada, y dado el carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-administrativa, debería dictarse Resolución judicial por la que se anulase la Resolución del Conseller de Sanidad que ordena el archivo del expediente Administrativo y se obligase a la Administración a adoptar una Resolución ajustada a Derecho"; sin embargo, la Sala, teniendo en cuenta, que obran en el expediente Administrativo datos y documentación suficiente al respecto de la reclamación planteada por la demandante , por razones de economía procesal y en aras a garantizar una oportuna y pronta tutela a la demandante, decide entrar en el fondo del asunto con las consecuencias que seguidamente se dirán.

TERCERO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la demandante, en el entendimiento de que la Consellería de Sanidad , es responsable patrimonial por la secuelas y demás perjuicios padecidos , debidos a la pasividad o deficiente actuación de los servicios sanitarios públicos que no fueron capaces de alcanzar un diagnóstico tras varios meses de evolución del cuadro clínico que presentaba, lo que le obligó a acudir a la medicina privada, siendo diagnosticada de abdomen subagudo con pelviperitonitis y suboclusión intestinal producido por un piovario o quiste ovárico infectado y/o apendícitis y/o chron ileocecal, practicándole una primera intervención quirúrgica mediante una laparotomía, que evidenció pelvíperítonis con síndrome adherencial que englobaba aparato genital, sigma recto , ileón, ciego e intestino delgado con práctica de liberación pélvica, tumeroctomía derecha y limpieza pélvica, siendo posteriormente reintervenida en dos ocasiones debido a complicaciones surgidas en el postoperatorio permaneciendo en la UCI del Hospital Casa de la Salud. fija la cuantía indemnizatoria en un total de 15.575.000 pesetas , correspondientes a los días que permaneció de baja y a las secuelas derivadas de las intervenciones quirúrgicas.

CUARTO.- Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

SEXTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala estima que no queda acreditado, que las secuelas y demás perjuicios reclamados por la demandante, sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , es decir, no queda acreditada, la "relación de causalidad", por las siguientes razones: 1)- Del examen del expediente Administrativo queda acreditado que la demandante fue asistida en el Hospital Clínico en las fechas siguientes: El 28.11.1995, la paciente acude al Servicio de Urgencias con un cuadro de algias abdominales , fue vista en dicho servicio y se descartó por el servicio de Cirugía, patología quirúrgica urgente. Así mismo fue valorada por el servicio de Ginecología, no encontrando patología ginecológica que justifique el cuadro clínico; el 29.11.1995, consultó de nuevo con el servicio de Urgencias, y tras estudio se sigue descartando patología quirúrgica urgente; el 5.12.1995, es visitada en el Servicio de Medicina Interna , al que acude con el mismo cuadro clínico, en el que tras examen se refiere abdomen blando y depresible sin puntos dolorosos ni organomegalias, solicitándose como datos complementarios de diagnóstico un examen de parásitos y heces y un enema opaco y se prescribe tratamiento para paliar síntomas ansiosos- depresivos; el 20.12.1995, acude a revisión , sigue con la misma medicación y el mismo cuadro clínico y sintomatología depresiva-ansiosa por lo que se le cambia al tratamiento sicotrópico; el 13.1.1996, acude a revisión, encontrándose clínicamente estable , ha aumentado 1.200 kg de peso, exploración abdominal anodina; el 26.2.1996, acude a revisión, encontrándose clínicamente mejor, lo único que refiere es estreñimiento, la exploración abdominal sigue siendo anodina, ha aumentado 3.400 kg de peso, se le indica seguir con la medicación y se le cita para nueva revisión. 2)- A su vez, del examen de la historía clínica de la paciente y constatada por el informe del Doctor Agustín (folio 114 y 155 del expediente) , queda acreditado que la demandante fue estudiada con análiticas de sangre y heces, con ecografías practicadas por radiólogos y exploración ginecológica, incluídas ecografías ginecológicas, que descartaron patología ginecológica. 3)- El día 13.3.1996 (aproximadamente 15 días después de su última visita a la Sanidad Pública) , la actora acude a la consulta privada del Dr. Octavio, aquejada de dolor abdominal, quien tras examinarla decide practicarle diversas pruebas complementarias; al día siguiente, la paciente acude de nuevo a su consulta privada, habiendo sufrido un ostensible empeoramiento, hasta el punto de ofrecer un aspecto casi caquéctico, ordenándose su ingreso en el Hospital Casa de la Salud, en el que fue intervenida en tres ocasiones , conforme a lo ya indicado en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución.

Del análisis de los hechos especificados anteriormente, la Sala llega a la conclusión de que la paciente decidió "motu propio" acudir a la Sanidad Privada, sin que pueda estimarse que haya habido desasistencia por parte del Hospital Clínico, en el que fue asistida y visitada en 6 ocasiones, efectuándole diversas pruebas diagnósticas , sin que el citado Hospital - que en ningún momento negó asistencia a la demandante tuviese posibilidad de diagnosticar el cuadro agudo que se desencadenó a partir del 13.3.1996, habida cuenta que, como ya se ha indicado la paciente , acudió por propia voluntad a la medicina privada. A todo ello debemos añadir, en cuanto a la evolución clínica de meses , que del informe Dr. Agustín , antes citado, se infiere que ninguno de los diagnósticos por los que se intervino a la paciente, constan en los controles médicos de los cirujanos ni de los ginecólogos, ni es, ni se sospecha analítica, ni ecográficamente, meses antes de producirse el cuadro agudo, y en armonía con el informe , debemos reiterar que en la última revisión realizada a la paciente en el Hospital Clínico se encontraba clínicamente mejor, lo único que refirió es estreñimiento y la exploración abdominal seguía siendo anodina, sin que por otro lado , de la pericial practicada en autos pueda extraerse consecuencia contraria. En último lugar, debemos indicar, que la demandante solicita una indemnización por días de baja y secuelas, lo que en absoluto puede estimarse , toda vez que, ello se debió, en todo caso a las intervenciones quirúrgicas que sufrió la demandante , o lo que es lo mismo , no traen causa en la prestación de los servicios por la Sanidad Pública.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe , a efectos de su imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de DOÑA Gabriela, contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 11.2.2000, que resolvió archivar sin más trámites la reclamación planteada por la demandante, en la que solicitaba indemnización de daños y perjuicios, que valoraba en la cuantía de 7.874.093 pesetas, más las cantidades que puedan derivarse por secuelas, días de incapacidad y demás gastos ocasionados por la asistencia médica privada recibida , presuntamente causados por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico de Valencia, hasta que haya Sentencia firme en la jurisdicción social iniciada por la misma.

2)- ANULAR el citado acto administrativo en cuanto resolvió archivar sin más trámites la reclamación planteada por la demandante.

3)- DESESTIMAR por lo demás la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la demandante.

4)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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