Última revisión
22/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 887/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/1999 de 22 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 887/2004
Núm. Cendoj: 33044330022004100844
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00887/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
RECURSO: 142 /99
RECURRENTE: D. Serafin
PROCURADOR: DÑA. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA
PROCURADOR: DÑA. MARIA JOSE PEREZ ALVAREZ DEL VAYO
SENTENCIA NÚM. 887/2004
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
D. JULIO GALLEGO OTERO
En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 142 del año 1999 , interpuesto por l a Procurador a D ña . Josefina Alonso Ar güelles , en nombre y representación de don Serafin , con la dirección del Letrado D. José Pérez García , contra Resolución dictada por el Sr. Alcalde Pre sidente del Ilmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea con fecha 24 de noviembre de 1998 sobre respon sabilidad patrimonial . Ha sido parte el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Pérez Álvarez del Vayo y con la dirección de l a Letrada D ña . Nancy Solar Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de febrero de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó op ortunos, terminó solicitando dicte en su día resolución por la que se declare la responsabi lidad patrimonial del Ayuntamiento de Cangas del Narce a y se le condene a indemnizar al recurrente con la suma de 2.000.000 de pts. por los daños ocasionados en un kiosco propiedad del mismo.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos de junio pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y tras la presentación de los oportunos escritos se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de ju l io pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto de este proceso la resolución dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en fecha 24 de noviembre de 1998, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados en un kiosco propiedad del recurrente, destinado a la venta de cupones de la ONCE y situado entre las CALLE000 y DIRECCION000 de dicha villa, al ser retirado de la vía pública el día 20 de junio de 1996 por operarios al servicio del Ayuntamiento, en ejecución subsidiaria ordenada por la Alcaldía con fecha 17 de junio, con arreglo a la resolución de 6 de junio de 1996, en la que por razones de interés público se revocó la autorización concedida en su día al recurrente para la instalación del referido kiosco, dado que la ocupación de los terrenos de uso público se ha venido realizando con un total incumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, según informes de la Policía Local de fecha s 24 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 1996, otorgando al interesado el plazo de una semana para la retirada del mismo, procediendo en caso contrario el Ayuntamiento a su costa, alegándose en apoyo de la pretensión deducida que se dan en el supuesto los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que pueda acogerse la responsabilidad patrimonial reclamada en cuantía de dos millones de pesetas en que se valoran los daños y perjuicios ocasionados, pretensión a la que se opone la Administración recurrida invocando en primer término la prescripción de la acción ejercitada, motivo de oposición, que por condicionar el estudio del fondo del debate, debe ser rechazado con carácter prioritario, toda vez que las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos interrumpieron el cómputo del año desde que se produjo la actuación administrativa, reanudándose el plazo una vez fue notificado el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de junio de 1997, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado instructor de las diligencias, notificación que a falta de prueba en contrario tuvo lugar el 8 de julio de 1997, como manifiesta la parte, por lo que al formularse la reclamación ante el Ayuntamiento en fecha 1 de julio de 1998 no había transcurrido el término para que operase la prescripción.
SEGUNDO: Dis pone el art. 106.2 de la Constitución, que los particulares, en los término s establecido s por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por to da lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión se a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concret amente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de mar zo, que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1993 para integrar la responsabilidad exige:
a) Que en el plazo de un año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.
b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.
c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.
d) Debe existir una rela ción de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión pat rimonial irrogada al administrado sin que concurra causa alguna que legiti me el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.
e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero , o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.
f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.
TERCERO: La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de R égimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como conse cuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.
En cuanto al nexo de causa lidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998) no ex cluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas m ediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998, entre otras).
Por lo q ue se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 de febrero de 1968, 14 de octubre de 1969, 28 de enero de 1972, 2 de febrero de 1980, 20 de septiembre y 14 de diciembre de 1983, 20 de septiembre de 1985, y 11 de abril y 15 de diciembre de 198 6), correspondiendo la carga de la prueba , cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley). Según la doctrina jurisprudencial referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos a contecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza.
Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimiento s im previsibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de lo s servicios públicos (STS de 2 de abril de 1985) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4 de febrero de 1983). Estos últimos que integran el caso f ortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo e incluso de la pos ibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia (STS de 9 de mayo de 1978).
CUARTO : Asumiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y aplicada al supuesto que se enju icia, debe desestimarse el recurso, pues en modo alguno las actuaciones administrativas, que se recogen en el fundamento jurídico p rimero de esta sentencia, han sido anuladas por resoluciones administrativas de órganos superiores o por resoluciones judiciales, antes al contrario, las actuaciones admi nistrativas han devenido firmes al no haber sido recurridas, en la medida en que la parte actora estaba obligada a soportarlos, dado que su actuación precedente q ue motivó las resoluciones administrativas no era ajustada al orden jurídico.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2000 indic ó que "la simple anulación en vía administrativa o por los tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización , tal precepto ha sido interpretado por la juri sprudencia en el sentido de que existe el derecho a indemnizar cuando un acto de la Administración produce unos perjuicios que el ciudadano no estaba obligado a soportar". En el supuesto que se enjuicia ha de reiterarse que no ha habido anulación de resoluciones administrativas, y no puede ob viarse que el artículo 94 de la Ley 30/1992, d e 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán in mediatamente ejecutivos", y tal ejecutividad no queda enervada por la interposición de un recurso administrativo o jurisdiccional , que en este caso ni siquiera fue promovido, a menos que se acuerde la suspensión, que como es obvio tampoco aquí se ha producido, de tal manera que gozando de la pres unción de le galidad la resolución de 6 de junio de 1996 por la que se acordó revocar por razones de interés público la autorización concedida en su día al recurrente, con requerimiento de retirada del quiosco de la vía pública, es claro que desatendido el mandato la Administración podía proceder a ejecutar dicha medida a su costa, en a ras de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa que proclama el artículo 103.1 de la Constitución. QUINTO : No se aprecian méritos o circuns tancias para una particular declaración en materia de costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdi cción.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por l a Procurador a do ña Josefina Alonso Argüelles , e n nombre y representación de don Serafin , contra resolución de fecha 24 de noviembre de 1998 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, representado por la Procuradora doña Ma ría José Pérez Álvarez del Vayo, que se mantiene en cuanto desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos daños en un quiosco propiedad del recurrente, por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno .
La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
