Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 891/2002 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 887/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100438

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10399


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 891 de 2.002. Partes: D. Manuel contra el

Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés

SENTENCIA Nº 887.

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Manuel , representado por la procuradora de los tribunales Sra. López Freixas y defendido por el letrado Sr. Font Rosés, contra el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, representado por el procurador Sr. de Anzizu Furest y defendido por la letrado Sra. Gómez Nebrera, en relación con actuaciones de gestión urbanística, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora, y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2.006. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de 11 de abril de 2.002, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo de imposición de cuotas urbanísticas provisionales correspondientes a las obras de urbanización de la unidad de actuación de Can Baldic, acuerdos cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda, así como el reconocimiento del derecho del actor a ser resarcido por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO. En el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.

De otro lado, si bien el artículo 26 de la indicada ley permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, impugnación indirecta que no exige ser anunciada previamente en el escrito de interposición del recurso administrativo, los actos aquí impugnados directamente no constituyen ejecución de una disposición de carácter general, al no reunir tal condición en ningún caso un proyecto de reparcelación, constitutivo de un mero actos de gestión urbanística, y no de una disposición normativa de planeamiento.

Consecuencia de todo ello es que el perímetro del presente proceso debe quedar ceñido al acto concretamente impugnado en él en forma directa, es decir, al acuerdo de imposición de las cuotas de urbanización de que se trata, y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no de otros distintos, sobre los que no se efectuará por ello pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución.

Y siendo así que en la demanda no se produce ningún argumento específicamente dirigido contra el acuerdo de imposición de cuotas urbanísticas, limitándose a atacar por inadecuada vía, en los términos señalados, el precedente proyecto de reparcelación, sin que tal circunstancia constituya causa de inadmisión del recurso, sí que se está en el caso de desestimarlo, ello sin perjuicio de los efectos que sobre el acuerdo aquí impugnado deba producir la estimación parcial del recurso directo que la propia actora interpuso frente al proyecto de reparcelación en los autos de esta Sala número 528 de 2.002 , a virtud de nuestra sentencia número 232, de 18 de marzo de 2.005 , donde se consideró finalmente que la superficie de la parcela al mismo aportada por el recurrente debía incrementarse en 237.2 metros cuadrados.

TERCERO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Manuel contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de 11 de abril de 2.002, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de cuotas urbanísticas provisionales correspondientes a las obras de urbanización de Can Baldic. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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