Última revisión
15/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 887/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 887/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100403
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2532
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00887/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103617
RECURSO DE APELACION 0000332 /2006
Sobre URBANISMO
De D. Darío
Representante: PROCURADOR JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO
Rollo núm.332/06
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 106/05
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número dos de Valladolid
SENTENCIA nº887
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a quince de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm.184, de 25 de mayo de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el P.O. núm.106/2005.
Son partes: como apelante DON Darío , que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres, bajo la dirección de Letrado.
Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: SE DESESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 106/2005 interpuesto por la representación de D. Darío contra el Decreto 8534 de 19 de septiembre de 2005, reseñado en el antecedente de hechos primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Darío recurso de apelación solicitando de este Tribunal su estimación acordando dejar sin efecto por nulidad o subsidiariamente por infracción de Ley, el Decreto 8534 de 19 de septiembre de 2005 con imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación con imposición de costas al recurrente.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 10 de los corrientes.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 25 de mayo de 2006 , dictada en el P.O. núm.106/05, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid núm.8534, de 19 de septiembre de 2005 , por el que se incoa expediente de regularización de la actividad de "café- teatro" que se desarrolla en el local "Café-1900", sito en la Plaza Mayor nº 3, entrada por calle Alarcón, concediendo a su titular un plazo de dos meses para que solicite la licencia ambiental y de apertura que ampare la actividad que ejerce, y se ordena la suspensión cautelar de la actividad al amparo de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, por carecer de licencia ambiental y existir razones fundadas de peligro para las personas o bienes, dada la situación que presenta el local, todo ello en los términos que se indican en dicho Decreto, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y se anule el citado Decreto núm.8534 .
Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Valladolid ha solicitado la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas causadas al apelante.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de destacarse lo siguiente: a) Por Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 22 de enero de 1980 se concedió licencia de apertura en el local mencionado para "bar". b) Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de diciembre de 2003 se denegó la licencia de actividad solicitada por el recurrente para "café-teatro". c) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de enero de 2005 se rectifica error material en la parte resolutiva del anterior Acuerdo de denegación de licencia de actividad para "café-teatro" referido a la ubicación del local. d) El recurso de reposición interpuesto contra ese Acuerdo de 14 de enero de 2005 fue desestimado por Decreto de la Alcaldía nº 2841, de 31 de marzo de 2005 . e) Contra ese Decreto nº 2841 se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el P.O. núm.64/05 y que fue desestimado por la sentencia núm.33, de 27 de enero de 2006 , cuyo testimonio consta en el periodo de prueba del proceso. En esa sentencia se señala expresamente -fundamento jurídico tercero- que "no puede acogerse la alegación de la obtención por silencio administrativo de la licencia".
Pues bien, la alegación del apelante de que el mencionado Decreto de la Alcaldía nº 8534, de 19 de septiembre de 2005 , es ilegal toda vez que, según él, había obtenido la licencia para "café-teatro" en el citado local, que había sido solicitada el 19 de mayo de 2003, por silencio administrativo positivo, no puede prosperar.
En efecto, el mismo recurrente ya señaló en su demanda que la decisión de la existencia o no de la licencia está en función de lo que se dilucide en el P.O. nº 64/05 que se tramita en el Juzgado. Por ello, al no haberse obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de actividad clasificada pedida para "café-teatro" como se dice en la citada sentencia de 27 de enero de 2006, dictada en ese P.O nº 64/05 , que ha de considerarse firme, al no haberse interpuesto recurso contra ella, a la que se remite expresamente en este aspecto la sentencia aquí apelada -véase su fundamento jurídico tercero-, no puede considerarse ilegal el citado Decreto de la Alcaldía núm.8534 , que parte, correctamente, para ordenar la clausura del local de que el recurrente carece de licencia de actividad -ahora ambiental- para "café-teatro", que había sido denegada expresamente por el Acuerdo municipal de 19 de diciembre de 2003 y que no había sido obtenida por silencio administrativo como se señala en esa sentencia de 27 de enero de 2006 .
TERCERO.- Con independencia de lo anterior, que es suficiente para desestimar el presente recurso de apelación ha de señalarse asimismo:
a) Que en el recurso de apelación no se hace una crítica de la sentencia apelada, como acertadamente se ha señalado por el Letrado del Ayuntamiento. Se resalta esto porque, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2001, con cita de las SSTS de 19 de diciembre de 1997 y 15 de junio y 20 de octubre de 1998, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de manera que debe el apelante hacer un juicio crítico de la resolución judicial que impugna para llegar a demostrar su disconformidad a derecho.
b) Que frente a lo que señala el apelante, aún cuando haya trascurrido el plazo previsto legalmente sin que la Administración hubiera resuelto sobre su petición, en materia de actividades clasificadas, por lo que aquí interesa, "en ningún caso" se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, pues así se establece en el art. 30.4 de la citada Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León -y con anterioridad en el art. 8.3 de la Ley de esta Comunidad 5/1993, de 21 de octubre , de Actividades Clasificadas-, lo que no es contrario a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues en este precepto se dispone, por lo que ahora importa, que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes -se entiende en el supuesto de vencimiento del plazo máximo previsto sin haberse notificado la resolución expresa, al que se refiere el núm. 1 de ese art. 43- en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, y al no desvirtuarse los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, ha de desestimarse el presente recurso de apelación imponiéndose las costas del mismo a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm.332/06, interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 25 de mayo de 2006 , dictada en el P.O. nº106/05, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.

