Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 887/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 260/2006 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 887/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100857

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto por una anciana que había resultado adjudicataria de una plaza en un centro de día, pero que no se había incorporado al padecer problemas de salud. La pretensión actora se sustentaba en una Orden que establecía una reserva en caso de ausencias de hasta cuarenta y cinco días, mientras que las ausencias que superaran dicho número ocasionarían la pérdida del derecho a la plaza, salvo que se dieran circunstancias excepcionales tales como enfermedad. Ese último párrafo de la norma es una excepción a la regla general y, como tal excepción, necesitaba ser sustentada en informes técnicos que no se presentaron.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00887/2008

SENTENCIA No 887

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso contencioso administrativo nº 260/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez

Plaza, en nombre y representación de doña Victoria , contra la resolución dictada por la

Consejera de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2006 (Orden 126/06), por la que

se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Mayor, de fecha 11 de agosto de

2005, por la que se deja sin efecto la adjudicación de plaza en un centro de día para personas mayores; habiendo sido parte la

Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Victoria contra la resolución dictada por la Consejera de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Mayor, de fecha 11 de agosto de 2005, por la que se deja sin efecto la adjudicación de la plaza que tenía en el centro de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid ADALVIR-Villaverde, al amparo del art. 14.2 de la Orden 597/1999, de 23 de diciembre , de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se regula la naturaleza y objetivos del servicio público de atención a personas mayores en Centros de Día y se aprueba el procedimiento para la tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en dichos centros.

En los Antecedentes de Hecho de la resolución de la alzada se expone lo siguiente:

«... TERCERO: Con fecha 1 de abril de 2004, doña Victoria ocupa su plaza en el centro al que asiste regularmente hasta el día 5 de octubre de 2004, día en el que al regreso del centro a su domicilio, en la ruta, sufre una caída casual y, como consecuencia de la misma, una fractura de fémur izquierdo que le obliga a ingresar en el hospital, donde, el día 8 de octubre es intervenida quirúrgicamente y el día 22 del mismo mes es dada de alta hospitalaria.

A partir de ese momento, la interesada debe permanecer largo tiempo en reposo para después iniciar el tratamiento rehabilitador y, en todo ese periodo de tiempo no se incorpora a su plaza del Centro de Día.

Por su parte, el centro ha estado en permanente contacto con la familia para interesarse por su situación y por su vuelta al mismo ya que, al producirse una ausencia tan prolongada, el art. 14.2 de la Orden 597/1999 , contempla la reserva de plaza en caso de ausencias no superiores a 45 días en cada año natural.

Valorada la situación por los técnicos competentes adscritos a la Dirección General del Mayor y ante la imposibilidad de prever la incorporación de la interesada al centro a corto plazo, se propone dar de baja a doña Victoria en la plaza que había sido adjudicada. ...»

En sus Fundamentos de Derecho la citada resolución argumenta:

«... En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se desprende que doña Victoria dejó de asistir al centro el día 5 de octubre de 2004, sin que se hubiera incorporado hasta la fecha de la Resolución, que fue dictada el día 11 de agosto de 2005, habiendo transcurrido ampliamente los cuarenta y cinco días fijados en el art. 14.2 de la Orden 597/1999, de 23 de diciembre .

El recurrente alega que en la situación de su madre concurren las circunstancias excepcionales previstas en la norma de referencia, a la citada alegación debe señalarse que las circunstancias personales se han tenido en cuenta ya que desde el día 5 de octubre de 2004, hasta el 11 de agosto de 2005, no fue dictada la Resolución, si bien teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que haya ocupado la plaza y ante la imposibilidad de tener conocimiento de la incorporación de la interesada al centro, se consideró por los técnicos competentes de la Dirección General del Mayor, que no procedía la prolongación de la reserva de plaza.

En base a lo expuesto, fue dictada la Resolución por la que se dejaba sin efecto la adjudicación de la plaza a doña Victoria en el Centro de Día ADALVIR Villaverde, que es plenamente ajustada a Derecho ...

No obstante lo anterior, puede volver a solicitar la plaza cuando la usuaria se encuentre en condiciones de salud adecuadas que le permitan una asistencia regular al Centro de Día....»

SEGUNDO: Se alega en la demanda que la resolución impugnada es arbitraria porque la baja de la actora ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad, poniendo de relieve que durante la baja le han estado girando los recibos de comedor y gastos complementarios, sin que tampoco se le haya devuelto la fianza, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración. Entiende que resulta de aplicación la excepción contenida en el art. 14.2 ya que en dicho precepto se contempla expresamente que por razones de enfermedad puede evitarse la baja por ausencia de más de 45 días. Argumenta que, en la mayoría de los casos de enfermedad, no resulta posible conocer con precisión el día en que el enfermo sanará y pueda volver a ocupar su plaza. Además, destaca que no constan en el expediente los informes de los técnicos competentes que consideraron que no procedía la prolongación de la reserva de plaza. Por todo ello, se considera que la resolución es inmotivada y arbitraria. Concluye la demanda solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas y que se declare el derecho de la actora a la reserva de plaza en el centro de día ADALVIR de Villaverde.

La representación procesal de la Administración demandada abunda en los fundamentos de las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita.

TERCERO: No existe discusión entre las partes sobre cuál sea la norma aplicable a la cuestión debatida, constituida por el art. 14.2 de la Orden 597/1999, de 23 de diciembre , de la Consejería de Servicios Sociales, en cuya virtud, "El usuario tendrá derecho a la reserva de su plaza en el caso de ausencias no superiores a cuarenta y cinco días, en cada año natural. Las ausencias que superen dicho número ocasionarán la pérdida del derecho a la plaza, salvo que se den circunstancias excepcionales tales como enfermedad, traslado temporal y forzoso de su domicilio, u otros acontecimientos personales o familiares que, a criterio de la Dirección General del Mayor, y previos los informes pertinentes, lo justifiquen."

Tampoco se discute en la demanda que la recurrente, doña Victoria , de 94 años de edad, como consecuencia de la caída fortuita que sufrió el día 5 de octubre de 2004, se encuentra imposibilitada para caminar, y subir y bajar escaleras, por lo que le resulta imposible, desde esa fecha, acudir al centro de día de mayores en el que tenía adjudicada plaza, sin que se sepa ni sea determinable por aproximación la fecha en la que tales impedimentos desaparecerán.

Pues bien, sostiene la actora que, a pesar de esta circunstancia, esto es, de no ser previsible la fecha de su reincorporación al centro, debe serle mantenida, "sine die", la reserva de su plaza con apoyo en el precepto reglamentario transcrito. Y esta tesis no puede prosperar porque no tiene el amparo normativo pretendido.

En efecto, de la lectura del citado precepto se desprende que la regla general es que las ausencias superiores a cuarenta y cinco días por año natural darán lugar a la pérdida del derecho a la plaza y, como excepción a esta regla general, se permiten ausencias que superen los cuarenta y cinco días con derecho a la reserva de la plaza en circunstancias excepcionales, tales como, enfermedad, traslado "temporal" y forzoso del domicilio u otros acontecimientos personales o familiares que, previo los informes técnicos pertinentes, así lo justifiquen. Así pues, la posibilidad de reservar la plaza, a pesar de una ausencia superior a cuarenta y cinco días, es una excepción a la regla general y, como tal excepción, es de interpretación restrictiva y necesita ser sustentada en informes técnicos, precisamente, para evitar que la excepción a la regla general, que supone la reserva de plaza más allá de los días de ausencia indicados, se aplique de forma arbitraria.

Y una norma excepcional y de interpretación estricta no puede permitir que la excepción se perpetúe en el tiempo de forma indeterminada e imprevisible en su duración, que es lo que la actora pretende. Además, en la propia redacción del precepto analizado late la idea de temporalidad, de limitación en el tiempo, de la excepción cuando se refiere al traslado "temporal" y forzoso, como una de las causas excepcionales que permiten reservar la plaza, a pesar de que se produzca una ausencia superior a cuarenta y cinco días. Temporalidad de la excepción que deriva también de la necesidad de contemplar conjuntamente los dos intereses en conflicto, privado uno y público el otro, que la norma analizada trata de conjugar: de un lado, el interés particular de quien ha obtenido la plaza en el centro público de atención a los mayores, interés éste que reclama que no se pierda la plaza con automatismo por una ausencia superior al mes y medio derivada de circunstancias justificadas que son frecuentes en la vida diaria, y de otro, el interés público en que las plazas de los centros públicos de atención a los mayores se encuentren cubiertas sin que existan vacantes prolongadas que impidan el disfrute de la plaza por otras personas mayores con necesidad de la misma y derecho a su ocupación.

Asiste la razón a la Administración en la resolución impugnada cuando argumenta que, en este caso, ya le ha sido aplicada a la actora la excepción de enfermedad que permite mantener la reserva de plaza a pesar de una ausencia superior a cuarenta y cinco días, y ello, porque desde que se produce la primera ausencia, como consecuencia de la caída sufrida el día 5 de octubre de 2004, hasta que se le priva de la plaza, mediante la resolución de 11 de agosto de 2005, han transcurrido, con creces, más de cuarenta y cinco días, pues han transcurrido más de diez meses -cifra cercana al año- disfrutando de la reserva de plaza.

De lo expuesto se desprende que la pretensión actora de mantener la reserva de plaza "sine die", de forma indeterminada y sin que sea previsible, ni siquiera de forma aproximada, el día de su reincorporación, resulta incompatible, en primer lugar, con la naturaleza excepcional de la norma invocada, en segundo lugar, con la idea de limitación en el tiempo de la duración de la excepción que se desprende de la dicción literal del precepto y, en tercer lugar, con la necesaria ponderación de los dos intereses en conflicto que la norma trata de cohonestar. Y por ello, la resolución impugnada ni puede considerarse, por lo expuesto, arbitraria ni está inmotivada, pues explica con claridad las razones de la decisión que en ella se adopta, estando sustentada en los propios informes médicos -informes técnicos- aportados por la actora de los que se desprende que no resulta previsible la fecha de su posible reincorporación.

Y en fin, en cuanto a la alegación relativa a que se ha seguido cobrando a la actora determinadas cantidades, a pesar de su ausencia del centro, nada puede argumentarse al respecto porque en el suplico de la demanda nada se pide sobre esta cuestión ya que se limita dicho suplico a solicitar la anulación de la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a la reserva de la plaza, sin que se solicite la devolución de cantidad alguna.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 260/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de doña Victoria , contra la resolución dictada por la Consejera de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2006 (Orden 126/06), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Mayor, de fecha 11 de agosto de 2005, por la que se deja sin efecto la adjudicación de plaza en un centro de día para personas mayores, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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