Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 887/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1048/2009 de 22 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 887/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100874


Voces

Colegiado

Escrito de interposición

Causa de inadmisión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00887/2010

SENTENCIA No 887

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1048/09 interpuesto por la Letrada Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 194/09; habiendo sido parte apelada la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo ya citado de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en el cual se acordaba el archivo del recurso por falta de subsanación de defectos apreciados (falta de poder).

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la actora presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contrario a derecho.

TERCERO.- Por providencia del referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada hace alegaciones mediante escrito por el que se opone al recurso.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones

SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de julio de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el auto ya identificado del juzgado referido por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haberse personado el interesado con el debido poder de representación

SEGUNDO.- Son numerosísimas las apelaciones resueltas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid idénticas a la presente en las que se confirman los autos de archivo por falta de justificación de la representación en la que se acoge una doctrina que ahora se reproduce.

TERCERO.- Nadie puede demandar en nombre de otro sin aportar el oportuno poder.

Establece el artículo 23 de la LJCA que "en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

En el caso analizado, el Juzgado observó que no constaba la representación por lo que emplazó a quien había presentado el escrito de interposición del recurso para que subsanara el defecto. Pues bien, transcurrido el plazo, la Letrada firmante del escrito, no aportó dicho instrumento.

Ante esa situación, ni el Juzgado entonces, ni ahora la Sala, pueden conocer si la parte apelante, deseaba impugnar el acto administrativo inicialmente recurrido. Ni siquiera lo sabía el Letrado firmante del escrito, pues en el recurso de apelación viene a manifestar que, teniendo tanta trascendencia el acto (la expulsión) y no habiéndose puesto en contacto con el interesado, entendió que éste, hubiera deseado interponer el recurso.

Es decir, parece que el Letrado actuante no cuenta con un encargo en firme.

La inexistencia de poder es causa de inadmisibilidad en todo caso pero parece que en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala la inadmisibilidad, si cupiera, debería ser más radical pues a la Letrada parece que no se le ha encargado la interposición concreta del recurso.

CUARTO.- Se alega que el extranjero interesó que fuera ese Letrado quien se ocupara de sus asuntos relacionados con aquella diligencia. Pues bien, aunque ello fuera así no se le puede reconocer a tal expresión la trascendencia reclamada por el Letrado pues ello no puede considerarse el otorgamiento de un poder de representación.

En el mejor de los casos, habría que pensar que, mediante aquella frase, se estaba encomendando al Letrado la defensa de sus intereses en relación con el acto impugnado. Pero ese encargo, en calidad de abogado, no puede presumir, sin más, la representación.

Precisamente por ello, fue nombrado letrado de oficio en el presente recurso sin que el Colegio que lo nombró le otorgara la representación, entre razones, porque la representación se concede, o bien, mediante el poder, o bien, mediante el nombramiento de procurador de oficio.

Así pues, el Letrado recurrente no es el representante del interesado ni lo ha sido nunca. Por ello, precisamente, es por lo que el archivo acordado en la primera instancia es ajustada a derecho.

Carece de trascendencia el hecho de que se le haya realizado requerimiento para subsanación al Letrado pues ello seguramente se debió al desconocimiento que del paradero del actor tenía el Juzgado sin que de ello se pueda presumir que el Juzgado le admitiera la personación en calidad de representante del actor (art. 23.1 de la LJCA ). Es más, si quien presenta la demanda es una persona, Letrado o no, deberá ser con éste con quien se deban entender las diligencias toda vez que ha sido él quien ha puesto en marcha la maquinaria judicial.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado entiende la Sala que no concurre razón alguna para la no imposición de las mismas.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra el auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 194/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el mencionado auto.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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