Última revisión
26/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 888/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 888/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100437
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10398
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 81 de 2.006.
Dimanante del recurso nº 647/04 del J. C.A. 12 Barcelona
Parte apelante: "DERYPOL, SA". Parte apelada: Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés
SENTENCIA Nº 888.
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "DERYPOL, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís, contra el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. de Anzizu Furest, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 15, de fecha 3 de enero de 2.006 , desestimado tanto la causa de inadmisibilidad propuesta como el recurso contencioso-administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2.006.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se dirigió en su inicio contra el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de 7 de octubre de 2.004, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por un tercero contra el de 15 de julio anterior, sobre liquidación definitiva de cuotas de urbanización del Plan Parcial del Sector V, una vez efectuada la recepción de las obras de urbanización, y aprobando una nueva liquidación, así como el padrón resultante. Como se recoge en los hechos probados de la sentencia y las partes no discuten en esta alzada, la publicación íntegra de las normas del indicado plan parcial se produjo en el diari oficial de la Generalitat de Catalunya de 25 de enero de 2.005.
De tal manera que, como ya declaró esta Sala en su sentencia número 622, de 17 de septiembre de 2.004 (recurso 548/01 ), con ocasión de otras cuotas urbanísticas giradas por el mismo Ayuntamiento, la jurisprudencia viene declarando con reiteración que el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local impone la publicación íntegra de las normas urbanísticas de los planes y que la falta de publicación no hace a estos actos inválidos, pero si ineficaces, es decir, incapaces para servir de base a los actos de ellos derivados. En consecuencia, las cuotas aprobadas por el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, impugnadas en la presentes litis, derivadas de la aprobación del Plan Parcial del Sector V, son disconformes a derecho, por no haber sido publicado íntegramente el indicado plan en el momento de su giro, careciendo así éste de cobertura jurídica.
SEGUNDO. Y es que, aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exige no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 11 de julio y 29 de octubre de 1.991 la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el boletín oficial correspondiente es necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva corresponda a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva corresponda a las Comunidades Autónomas, existiendo desde entonces una sólida línea jurisprudencial a cuyo tenor la falta de publicación de las normas urbanísticas de un plan determina su ineficacia, y, consecuentemente, la nulidad de los actos aprobados en ejecución del mismo, aún cuando frente a la sentencia que hubiere declarado la ineficacia esté pendiente recurso de casación, sin que resulte suficiente la mera publicación del acuerdo de su aprobación definitiva.
Como tal jurisprudencia señala, a tenor de lo prevenido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que ha de ser objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia son las normas de los planes urbanísticos, pero no los demás documentos que los componen, memoria y estudios complementarios, planos, programa de actuación y estudio económico y financiero. Ello incluso en el caso de desarrollo mediante un plan parcial del suelo urbanizable programado, pese a que el mismo conste en los planos o parte gráfica del plan general, pues según el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1.976 , las normas del plan general definen para el suelo urbanizable los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, estableciendo, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, y fijando los programas de desarrollo a corto y medio plazo. Y todas estas determinaciones forman parte de las normas urbanísticas del plan, cuya no publicación frustra su eficacia también para el suelo urbanizable programado.
La publicación en el boletín oficial correspondiente es así imprescindible, tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas, incluida la de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , pudieron en su momento inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 20 de septiembre de 2.001 , la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución ), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.
TERCERO. A lo que no obsta que en Cataluña el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2.004, de 24 de diciembre , en un último esfuerzo del legislador autonómico por superar la problemática derivada de la antecitada jurisprudencia, disponga en su apartado 6 que "La publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el Ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2.002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley." Pues la expresión "si procede" que emplea el precepto no puede entenderse como una regla general, sino como una excepción, al tener un ámbito acotado que exige de su interpretación estricta y restrictiva, al incidir en un ámbito extraordinario y excepcional de difícil aplicación y comprensión en materia de planeamiento cuando hubiese recaído ya una sentencia judicial contraria al plan, sentencia que devendría, así, inejecutable. Y es que la convalidación únicamente puede producir los efectos que le son propios desde el momento y la fecha exacta en que se verifica, a tenor del artículo 67.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , del procedimiento administrativo común, momento que en el caso sería el de la publicación del instrumento de planeamiento de que se trate, no teniendo con carácter general efecto retroactivo, como parece pretender el indicado precepto, donde se emplea el término "anulabilidad" en un sentido mucho más amplio del que se deriva del contenido del artículo 63.3 de la misma Ley de 26 de noviembre de 1.992 , efecto retroactivo que supondría pasar por encima de lo eventualmente resuelto incluso en sentencia judicial firme, lo que, desde luego, "no procede".
En cuyo sentido esta Sala viene declarando (SS. 30-9 y 14-10-05, 10-3 y 11-5-06 ), que si bien con la publicación íntegra de las normas urbanísticas del plan este ha entrado en vigor, es patente que antes de tal publicación, si bien existía, no había entrado en vigor y carecía de eficacia, al quedar esta condicionada, precisamente, a la publicación de sus normas, pese a que su publicación tardía no haga anulable el plan, facultando su convalidación la indicada disposición transitoria cuarta , "si procede", lo que implica la acreditación de título o causa de tal procedencia en el caso concreto, como corresponde a un supuesto que constituye una excepción a la norma general que exige la publicación antes de realizar las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores de la misma disposición transitoria.
CUARTO. Deberá, pues, prosperar en tal punto el recurso de apelación, al carecer las cuotas giradas, cuando lo fueron, de cobertura jurídica, consideración que nada tiene que ver con una eventual impugnación indirecta del planeamiento precedente, y siempre a salvo lo que pudiera resultar de una impugnación directa, finalmente desestimada por esta Sala en el recurso instado por la aquí apelante ante esta misma Sala con el número 588 de 2.002, donde no planteó entonces cuestión alguna referida a su publicación. Por lo demás, encontrándonos ante unas cuotas de carácter definitivo, no resultan aplicables cualesquiera disposiciones normativas, como las invocadas por la apelante, que vengan referidas a las cuotas anticipadas, figura jurídica distinta de la anterior, y que, como las cuotas provisionales, no constituyeron el objeto del recurso, y tampoco el proyecto de urbanización, por lo que cualquier pretensión respecto de todo ello constituye sí una desviación procesal.
QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "DERYPOL, SA" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona de fecha 3 de enero de 2.006, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés de 7 de octubre de 2.004, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de julio anterior, sobre liquidación definitiva de cuotas de urbanización del Plan Parcial del Sector V, ANULAMOS las cuotas giradas a la apelante, por carecer de cobertura jurídica en el momento en que lo fueron. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
