Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 501/2004 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 888/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007101001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 501/2004
SENTENCIA Nº 888/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 501/2004, interpuesto por D. Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Vidal Escobedo y defendida por la Letrada Dña. Mª Victoria Jacas Escarcellé, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación de la parte actora, en escrito presentado inicialmente ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona y posteriormente inhibido a esta Sala por el Juzgado nº 8 de los de dicha clase y ciudad, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 28 de junio de 2001, del Director General de Desenvolupament Rural, por la que se concretó en 2.718'17 euros, el importe de la subvención a recibir por el actor, de acuerdo con la Ordre de 30 de octubre de 2001 (DOGC de 5 de noviembre), "per la qual s'aproven les bases reguladores dels ajuts per a la millora de les condicions de vida dels agricultors, i es convoquen els corresponents a l'any 2002".
SEGUNDO - Resulta de lo actuado que el actor formuló en fecha 11 de diciembre de 2001, como agricultor titular de la finca " DIRECCION000 " sita en Guardiola de Font-Rubí, solicitud de una ayuda económica para la rehabilitación de su vivienda.
Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2002, la Administración demandada acordó concederle "un ajut per la restauració, millores estructurals o de les condicions de l'habitabilitat a la residència habitual dels agricultors, per un total de 9.000 euros".
En el segundo apartado de la parte dispositiva de la resolución se consignó lo siguiente: "El pagament de la subvenció es realitzarà prèvia comprovació del cumpliment dels requisits establerts a la normativa, per part dels serveis competents del Departament..., el termini màxim per realització i la justificació les despeses derivades de les actuacions serà abans 15 d'agost de 2002".
En fecha 3 de septiembre de 2002, la Administración demandada requirió del actor, entre otros extremos, las "factures justificatives de la inversió amb el seu corresponent justificant de pagament".
Entre las facturas aportadas por el actor, dos de ellas, emitidas por "Construccions Laureà Suriol", en fechas 5 y 27 de julio de 2002, por importes respectivos de 9.413'27 euros y 13.514'01 euros, aparecían satisfechas por el actor en fecha 25 de agosto de 2002, a tenor del recibo librado por el constructor.
En razón de esta última circunstancia, la Administración demandada excluyó del cómputo subvencionable las referidas facturas, fijando la subvención en 2.718'17 euros.
Conferida audiencia al actor de lo antedicho y oido éste, que interesó "el pagament integre de l'ajut aprovat", mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2002 se confirmó la referida cuantía de la subvención, con fundamento en la extemporaneidad del pago y por ende de la justificación de las dos facturas litigiosas.
Formulado por el actor recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución de fecha 6 de febrero de 2004, objeto de impugnación en este proceso.
TERCERO - Se alegan en la demanda, como motivos de dicha impugnación: Que la reducción de la subvención aprobada se ha producido "de forma totalmente inexplicable", y prescindiendo "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", con invocación al respecto del art. 100 del Decret Legislatiu 3/2002, T.R. de la Ley catalana de Finanzas Públicas, y del Título VI de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ; se invoca asimismo la doctrina de los actos propios, que habría vulnerado la Administración actuante, entendiendo "nulas de pleno derecho" las dos últimas resoluciones dictadas por aquélla; se alega igualmente, que su patrocinado "realizó y pagó las obras antes del 15 de agosto de 2002" y "las finalizó y justificó" con la misma antelación, siendo así que la fecha que consta en el recibo litigioso "no es la fecha de pago", que coincidiría por contra con las de emisión de las facturas ; se alega por último que su patrocinado "estuvo ingresado en el hospital desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 21 de agosto de 2002", y que por tal motivo "no pudo recoger el recibo justificativo del pago", que le fue remitido con posterioridad.
La defensa procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resoluciones impugnadas, por cuanto "s'ajusten, plenament, a la legalitat".
CUARTO - Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 20 de marzo de 2007, rec. 7058/2003, en su FJ 4º , con cita de la reiterada jurisprudencia de la Sala, la naturaleza de las subvenciones, como medida de fomento administrativo, puede caracterizarse por las siguientes notas :
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum")."
En el presente supuesto, la condición impuesta al actor mediante la inicial resolución de 29 de abril de 2004, deriva de la previsión contenida al respecto en la Ordre de 30 de octubre de 2001, que regula las ayudas (art. 10.1 : "Las actuaciones objeto de subvención deberán ejecutarse y justificarse antes del 15 de agosto de 2002").
Vencido el plazo, el actor fue requerido para justificar las inversiones efectuadas y dos de ellas aparecían satisfechas más allá del referido plazo preclusivo. De ser cierto, como afirma la parte actora, que el recibo fatalmente extemporáneo no respondía a la realidad y que el actor había satisfecho el importe de las facturas en la fecha de libramiento de las mismas (5 y 27 de julio de 2002), lo lógico es que, tratándose de unos pagos de la importancia de los cuestionados, de 9.413'27 euros y 13.514'01 euros, hubiera sido posible acreditar el alegato, aportando o identificando los instrumentos de pago y el rastro bancario de los desembolsos. Nada de eso ha llevado a cabo la parte actora, ni en vía administrativa ni durante este proceso.
Así las cosas, la interpretación seguida por la Administración demandada no puede sino ser confirmada en esta instancia, con arreglo a los principios de actuación reglada, objetividad e igualdad entre postulantes de las ayudas, aplicables al caso.
En cuanto a la invocada concurrencia de defectos procedimentales en las resoluciones que se revisan, resulta el alegato inconsistente. En efecto, la resolución inicial, de fecha 29 de abril de 2004, es nuevamente acorde con las previsiones de la Ordre de 30 de octubre de 2001 (art. 9.1.1 : "En la resolución figurará, como mínimo, el importe máximo de la ayuda y las condiciones que deberá cumplir el beneficiario").
Una vez constatado el parcial incumplimiento de dichas condiciones por parte del actor, lo obligado era actuar como se hizo, confiriéndole previamente audiencia, sin quiebra ninguna de las previsiones sustantivas contenidas en el invocado art. 100 del DL 3/2002, de 24 de diciembre , ni concurrencia de indefensión en el actor, que ha dispuesto de la vía administrativa y subsiguientemente de este proceso para alegar y probar lo conveniente a su derecho.
Resulta obligada por todo ello, la desestimación del presente recurso contencioso.
QUINTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevIsto en el Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, la cual se estima conforme a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

