Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 888/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101070
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1951
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00888/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 888
PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
D DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 158 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. CRESPO DANCELA en nombre y representación de DON Manuel siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada".
C U A N T I A: 858,68.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Manuel formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, no permitiendo deducir el I.V.A. soportado por el contribuyente al no estar contabilizado en el Libro Registro de Facturas Recibidas. La parte actora aporta el Libro Registro de Ingresos y Gastos Profesionales o Artísticos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en donde el actor en el apartado de observaciones hacia constar el I.V.A. devengado y el soportado, manifestando que en este Libro constan los antecedentes suficientes en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de poder deducirse el I.V.A. soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura rechaza este argumento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,Tres de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Frente a lo alegado por la parte actora, debemos señalar que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97,Tres resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley.
Junto a ello, el artículo 99,Tres de la Ley 37/92 , dispone que "Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior". Este precepto resulta plenamente aplicable al supuesto de hecho ahora analizado, lo que hace que el actor no pueda deducirse unas cuotas de I.V.A. soportado que no aparecen contabilizadas al no llevar los correspondientes Libros Registros a los que obliga la legislación sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, en coincidencia con lo expuesto en la Resolución impugnada, el Libro Registro aportado por el actor no se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no puede mezclarse el contenido de cada uno de los Libros que exige la normativa propia de cada tributo. El Real Decreto 1624/92, de 29 de Diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el artículo 62 que los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registros: 1º Libro Registro de facturas emitidas. 2º Libro Registro de facturas recibidas. 3º Libro Registro de bienes de inversión. 4º Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias. Los requisitos de estos Libros se desarrollan en los artículos siguientes. El actor en ningún momento ha acreditado que llevase estos Libros Registros, es más, como se pone de manifiesto en la diligencia de constancia de hechos de fecha 28 de Octubre de 2002, se reconoce que no posee Libros Registros de I.V.A. (facturas emitidas, recibidas y de bienes de inversión) correspondientes al ejercicio 2001, y aunque, posteriormente, se aporta el Libro Registro de Ingresos y Gastos Profesionales o Artísticos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Libro no es ninguno a los que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido . Los Libros Registros de facturas emitidas y recibidas obligan a un detalle en las descripciones sobre las facturas, reflejando el número, fecha, destinatario o identidad del obligado a su expedición, base imponible, tipo impositivo y cuotas repercutida y soportada, que no existen en el Libro aportado por el actor, por lo que no se cumplen con los requisitos formales para poder ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Así pues, el reconocimiento sobre la inexistencia de estos Libros realizada por el obligado tributario, aunque fuera a través de su representante ante la Agencia Tributaria, no ha sido desvirtuado por la prueba documental presentada, no habiéndose aportado que se llevasen correctamente los Libros Registros a los que obliga la normativa sobre el I.V.A. y que exige también para deducir las cuotas soportadas que se encuentren debidamente contabilizadas cuando ha mediado requerimiento de la Administración, lo que no ha sido realizado por el actor, por lo que en la Liquidación practicada no puede deducirse el I.V.A. soportado. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo el artículo 99 ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de I.V .A. soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente, y que, en este caso, no eran llevados por el actor. El Libro aportado no sustituye a los que establece el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se trata, por tanto, de un requisito esencial para el ejercicio del derecho a deducir que no se cumple en el presente supuesto, tratándose de un incumplimiento imputable a la parte actora que debería haber llevado los correspondientes Libros Registros para poder deducirse el I.V.A. soportado en la Liquidación practicada por la Administración Tributaria.
TERCERO.- Respecto a la sanción impuesta, no puede admitirse en el presente supuesto que la norma admitiera diferentes interpretaciones o que fuera necesario un especial conocimiento fiscal para su aplicación. La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79, apartado a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". El dejar de ingresar por el actor parte de la deuda tributaria no sólo tiene repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Del conjunto de actuaciones practicadas ha quedado probado que en el ejercicio objeto de inspección no ingresó la cuota tributaria correspondiente. Se trata, por tanto, de un hecho que prueba la existencia de una conducta culpable por parte del demandante, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. La infracción cometida resulta imputable al sujeto pasivo que debía conocer que el ejercicio del derecho a la deducción del I.V.A. soportado solo es admisible si se cumplen los deberes y obligaciones formales establecidos en la regulación legal y reglamentaria del tributo. Dicho con otras palabras, el contribuyente tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a él achacables las causas por las que no ingresó el total de la deuda tributaria que le correspondía. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de Don Manuel , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

