Última revisión
21/12/2011
Sentencia Administrativo Nº 888/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 979/2010 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 888/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100861
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10567
Encabezamiento
ROLLO Nº 979/10
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 979/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 888 /11
En la ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de 2011.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 979/10, interpuesto por el Procurador DOÑA SARA GIL FURIO, en nombre y representación de DON Amparo asistido del Letrado DOÑA MARIA ISABEL VIDAL CHAFER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 2.6.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 819/09 siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.12.11.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia incurre en error puesto que afirma que el recurrente afirma que reúne todos los requisitos para obtener el permiso solicitado, cuando lo primero que afirma es que el acto administrativo impugnado carece de motivación puesto que no dice de qué requisitos adolece su reclamación, lo que determina la Nulidad de la resolución administrativa. Como ha reconocido el Abogado del Estado en el acto del juicio, el arraigo familiar excluye la necesidad del informe municipal que no es vinculante y que concluye sin decir si es o no favorable, al igual que tampoco se contiene en la sentencia mención alguna a la prueba de la sustracción del pasaporte y afirma que no ha acreditado que ha permanecido en España, cuando es evidente que puede no haber viajado sin su pasaporte. La sentencia se limita a afirmar que la empresa que ha contratado al recurrente tiene deudas con la Seguridad Social, tratándose de un informe de Tesorería que sólo contiene un sí en deudas sin datos relativos a la misma como en qué fase se encuentra, si está vencida, si es exigible etc...
La sentencia apelada, tras analizar todos y cada uno de los requisitos reglamentarios para la obtención del permiso solicitado, concluye que ni el contrato es suficiente a estos efectos, habida cuenta de que la empleadora tiene deudas con la Seguridad Social, que el informe municipal no concluye si es o no favorable, limitándose a expresar determinadas circunstancias y que tampoco se ha acreditado el arraigo familiar.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, vemos que la autorización se solicitó al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LO 4/2000 que establece que "3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado."
Por su parte, el Reglamento, aprobado por RD 2393/04 establece en su artículo 45.2 que la autorización de residencia por razones de arraigo se puede conceder en los siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, cuando acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.
Cuando acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. ..
A la vista del expediente administrativo, no podemos sino llegar a la misma conclusión que la resolución administrativa y sentencia de instancia, puesto que no corresponde a la Administración, en el seno de un procedimiento como el presente, proceder a un análisis exhaustivo de las circunstancias deudoras del empresario, más allá de su existencia, siendo la parte, en su caso, quien debió desvirtuar el contenido del informe y siendo suficiente a efectos desestimatorios la concurrencia de uno de los motivos señalados por la Administración, no modifica dicha conclusión la circunstancia de que cualquiera de los no apreciados en la misma, pudiera estimarse que sí concurren en el solicitante.
En consecuencia de todo ello y por los argumentos de la sentencia apelada que se aceptan y dan por reproducidos, debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA SARA GIL FURIO, en nombre y representación de DON Amparo asistido del Letrado DOÑA MARIA ISABEL VIDAL CHAFER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 2.6.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 819/09 , confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
