Última revisión
18/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 889/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 889/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100764
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6348
Encabezamiento
Recurso número: 2408/2003.
S E N T E N C I A N º 889
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
D MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En Valencia , a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2408/03, promovido por el Procurador Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de CREACIONES DE JOYERÍA VALDEOR S.L. , contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL dictada en fecha 31-07-03 en reclamación nº 46/6268/00 y acumuladas nº 46/5302-5878 y 8491/00, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción contencioso. Administrativa.
CUARTO: Se señala la votación para el día 11 de noviembre de dos mil cuatro
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 31.7.2003 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, en la parte que desestima las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante (números 46/6268/00 y 46/8491/00) contra, respectivamente, la liquidación del Inspector Jefe derivada de acta de disconformidad levantada por la Inspección de Hacienda de Valencia, en materia de Impuesto sobre Sociedades, y en la que se proponía la liquidación de una deuda tributaria (cuota e intereses de demora) de 6.339.648 pesetas (38.102,05 Euros), y contra el Acuerdo de imposición de sanción por la infracción grave tipificada en el art. 79.a) L.G.T.,63 , y en la cuantía de 2.450.000 pesetas (14.724,80 Euros).
Dado el contenido de la Resolución del TEARV, así como el de los escritos expositivos presentados por la actora y el abogado del estado en el presente procedimiento jurisdiccional, la única cuestión discutida y a dilucidar en esta litis es la relativa a si determinadas cantidades consignadas en las declaraciones presentadas por la actora deben tener la consideración de gastos de personal (como postula la recurrente , con la consecuencia, ex art. 100.1 del RIS, de su carácter deducible) o la de retribuciones del capital propio (como alega la Administración, y trae como correlato, conforme a lo previsto en el art. 125.a) del RIS , el no tener la consideración de gasto deducible).
EGUNDO.- Tal cuestión debe resolverse a favor de la tesis sustentada por la administración, y ello en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, y como dato de especial relevancia, tenemos que, correspondiendo a la actora, de acuerdo con lo establecido en el art. 114 de la LGT?63 , la carga de la prueba sobre el extremo de que se trata (carácter deducible de las cantidades de referencia), dicha parte no ha aportado ningún elemento probatorio de mínima consistencia que permita dar por acreditado (y ni siquiera inferir) que tales cantidades se entregaran a los socios-trabajadores de la empresa (que, al mismo tiempo, ostentaban la condición de Administradores de la misma) como efectiva retribución a servicios laborales prEstados por los mismos. Esto por sí sólo podría determinar la desestimación del presente recurso.
Pero es que, además de lo anterior , del examen de las actuaciones resultan los siguientes datos:
Si bien nadie discute que los Administradores de la mercantil actora, además de ostentar dicha condición, eran trabajadores de la misma , es lo cierto que las cantidades de referencia se satisfacen con carácter extraordinario; es decir, distinto del que representa la retribución ordinaria por su efectivo trabajo.
En los recibos de salarios correspondientes a los ejercicios de 1996 a 1999 no existe ninguna cantidad equiparable a la satisfecha en el ejercicio 1995, que es en el que se plantea la cuestión.
La cuenta en la que se recoge el gasto se denomina "socios gratifi. espec.", y no, como hubiera procedido en caso de ser ciertas las alegaciones de la actora, en la de "gerentes".
La conjunción de los anteriores datos, máxime puestos en relación con lo ya señalado en el segundo párrafo del presente fundamento jurídico , llevan a la plena convicción de la Sala de que las cantidades de referencia fueron destinadas a retribuir el capital propio, o, cuando menos , que la actora no ha acreditado, tal y como le correspondía (según lo ya explicitado) , su carácter de gastos de personal.
A la anterior conclusión no puede empecer la alegación de la actora relativa a que las cantidades de que se trata han sido incluidas por los Administradores/empleados de la sociedad en sus respectivas declaraciones del I.R.P.F. (con lo que, según se sigue diciendo en el escrito de demanda , y dado que ello no ha sido rectificado por la Inspección, se produciría la contradicción de que un mismo hecho imponible tendría distinta consideración según el impuesto de que se trate), pues, con independencia de otro tipo de consideraciones, habría de anotarse que, sin perjuicio del derecho que -en su caso- pudiera corresponder al respecto a tales Administradores, lo cierto es que ello no es un error imputable a la Administración (sino a los sujetos pasivos que efectuaron las correspondientes declaraciones), amen de que la actora carece de legitimación para efectuar la alegación de referencia , toda vez que lo que aquí se enjuicia es el Impuesto sobre Sociedades que a ella le atañe, y no el IRPF de terceros que no son parte en este procedimiento.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sanz Osset en nombre y representación de Creaciones de Joyería Valdeor, S.L. contra las actuaciones administrativas identificadas en el fundamento jurídico primero de la presente Sentencia. Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

