Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 889/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 295/2006 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 889/2006

Núm. Cendoj: 41091330042006100766

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4986


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.José Ángel Vázquez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 15 de septiembre de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 295/2006, emanado del recurso contencioso administrativo número 3/05 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Jerez de la Frontera, en virtud de recurso de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL VALLE , dirigido y representado por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Cádiz, siendo apelada la parte demandante, concejal Sr. JIMÉNEZ MARÍN . Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 7 de marzo de 2006 , se dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2006, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. Puesto que las partes aceptan los términos en que la sentencia plantea la cuestión discutida - los concejales de los Ayuntamientos tienen derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, derecho de configuración legal que se articula sobre la base de un silencio positivo urgente ,que permite considerar estimada la solicitud si no se contesta expresamente dentro de los cinco días siguientes- el recurso de apelación se contrae a un solo punto: determinar si estamos ante una genuina inejecución por la Administración demandada del acto firme producido por silencio positivo, o por el contrario, ante la simple renuncia del concejal favorecido a hacer efectiva la prestación de entrega documental. Pues bien, aunque ciertamente la sentencia adolece de inexpresividad, en la medida en que se limita a dar por buena la actitud obstruccionista de la Alcaldía, pero sin exteriorizar el por qué de tales apreciaciones, no hay razón legal que nos impida - tomando prestada la formula ex art. 88.3 LJCA - integrar en los hechos admitidos como probados aquellos que, habiendo sido omitidos por el Juzgador de instancia estén suficientemente justificados según las actuaciones,puesto que, al fin y al cabo, es la propia parte apelante la que autoriza a este Tribunal a revisar el resultado que arroja la prueba practicada al suscitar como fundamento del recurso el error fáctico de la Juzgadora al soslayar el hecho de que , en realidad, el concejal demandante no hizo valer el derecho concedido.

Mas esta opinión de la entidad apelante no tiene que aceptarse fatalmente, porque, si bien es cierto que la mayor parte de la documentación aportada es anterior a la solicitud de mayo de 2005 origen de este proceso- entre ella, el acta notarial extendida el 13 de julio de 2004- , en todo caso, la prueba testifical practicada es congruente con el sentido del fallo, sin que la parte apelante ofrezca razones para desvirtuar o poner en entredicho ni al testigo ni a su testimonio, razón por la cual ,no hallamos motivo para tachar de ilógica o incoherente la apreciación (tácita) de la Juez de la instancia , ni , por tanto, para revocar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL VALLE , dirigido y representado por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Cádiz , contra la sentencia de siete de marzo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Jerez de la Frontera .

Con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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