Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 889/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 786/2004 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 889/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006102021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo número:
RECURSO NUMERO 786/2004 DBG
SENTENCIA NUM. 889/2006
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 786/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. De Francisco Ferreras, en nombre y representación de Rebeca, nacional de Ecuador, provista de pasaporte de numeración NUM000 en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 3 de Diciembre 2003, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 27 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 15 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 3 de Noviembre de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 10 de Diciembre de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
TERCERO. Por providencia de fecha de 23 de Diciembre de los mismos se declaran conclusos los autos y pendientes de señalamiento para su votación y fallo el, lo que así acaece el día treinta y uno de Octubre de dos mil seis, lo que ha tenido lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Miami, el día 27 de Mayo de dos mil tres, al no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia prevista en España por tiempo de 20 días, como turista en Espacio Schengen, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, articulo 5. 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000 .
SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede la concurrencia de la nulidad de la resolución recurrida por cuanto el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada en España, con un objetivo turístico, violando así el derecho a la libre circulación del extranjero y denegándose su entrada con base a consideraciones subjetivas y discriminatorias.
A la anterior tesis se opone la parte demanda, pues se desprende que el actor pretendía entrar en territorio español para un viaje supuestamente de carácter turístico, sin justificar ni acreditar el objeto y las condiciones de su viaje, acreditación que corre a cargo de quien lo alegue, en este caso, el viajero pudiendo este aportar todas las pruebas que considere necesarias para acreditar la verdadera naturaleza de su viaje, lo que no realiza en modo alguno, quien no supo explicar convenientemente el objeto y la finalidad de su viaje, careciendo de un proyecto turístico, sin demostrar capacidad económica, lo que lleva al convencimiento de no haberse cumplido la Ley Española y el Convenio de Schengen. Habiéndose respetado en el expediente el procedimiento legalmente establecido y los derechos de audiencia y contradicción, siendo dictada la resolución por órgano competente para ello, debiendo recordarse que no se trata de una sanción administrativa sino de la inadmisión en frontera, sin necesidad de expediente de expulsión, de aquellos ciudadanos que no reúnan los requisitos legalmente exigibles por la legislación europea y nacional mediante un procedimiento sumario no sancionador, impuesto por la normativa comunitaria.
TERCERO.- Pero previo al resto de consideraciones efectuadas en puesto fronterizo y luego avaladas por las dos resoluciones administrativas recaídas, débese para una mejor resolución del presente debate, valorar en su conjunto la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como ponderar a tales hechos contenidos en el expediente, las alegaciones de las partes. A tal respecto conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora, al estimar que la extranjera reunía todos los requisitos para su entrada en España, empero se deniega ésta arbitrariamente, y sin saber que documentos ha de aportar, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, respecto de los documentos que porta y aptitud de los mismos para realizar aquel entrada en territorio común; también es el propio interesado el que reconoce en su declaración fronteriza que no sabe que lugares va a ver o conocer.
Todo ello genera un previo conocimiento del viajero, al momento de ser asistido por su letrado, de las causas que han motivado el acto contenedor de la denegación de su entrada, y en momentos posteriores, no puede obviarse ya, con dicha asistencia letrada, la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto.
Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad o suponga ejercicio alguno de discrecionalidad administrativa: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones de éste viajero.
En definitiva, no puede estimarse que concurra vulneración alguna valorable constitucionalmente por cuanto el extranjero ha podido alegar jurisdiccionalmente y obstar en el expediente cuanto entendiera a su favor, lo que no consta que realizara por medio alguno (a tal efecto véase el contenido de su recurso de alzada, en el que no solicita prueba alguna) demostrando tal inactividad que efectivamente no se produjo durante la tramitación del expediente lesión alguna que impidiera al extranjero su defensa en tales momentos, defensa que tuvo encomendada un Letrado de Turno de Oficio, que es el mismo que interpone el recurso en Esta Sede, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión, pues no se ha lesionado derecho alguno a la tutela judicial efectiva del administrado extranjero.
CUARTO.- Siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales.
Debe también notarse que la vigente y aplicable al caso legislación de extranjería establece, no el reconocimiento de derecho alguno a entrar y residir en territorio español de los extranjeros no comunitarios, sino los requisitos necesarios para la legalidad y conformidad reglamentaria de esa entrada y/o residencia, es decir, para que la misma pueda ser autorizada, normativa ya citada que debe ser interpretada a la luz de otras disposiciones de rango superior, tales como la Constitución española, articulo 13.1 , que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza ese título, en los términos que establecen los tratados y la Ley, lo que debe relacionarse con el artículo 10 del mencionado Cuerpo Legal, número 2 , pues las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias vigentes en España.
Sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta licito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Y la primera cuestión a notar en resolución del presente recurso sea que el recurrente no opone al acto recurrido tacha alguna de legalidad mas que la escueta referencia a que el extranjero cumplía los requisitos para su entrada en España, para realizar aquí un periplo turístico, por tiempo que dice de 20 días, para estancia de dos días en España y luego viajar a Bruselas por 18 días, portando una carta de invitación del esposo de su hermana, al que no conoce personalmente, del que sólo sabe que trabaja como músico y se alojará en su casas. La viajera viene con sus esposos, sus cuatro hijos y con su cuñado, sin portar reserva de hotel, portando para las siete personas (cuatro hijos) la cantidad de 2500 dólares en efectivo. La viajera no tiene familiares, amigos o conocidos en España que puedan proporcionarle aquel alojamiento.
De esta forma, no puede considerarse así que la viajera tuviera prevenido el alojamiento a satisfacción, pues lo que tiene que tener previsto el extranjero en viaje de tales características es el citado alojamiento antes de su venida a España, el que como se dice, no aparece planeado a satisfacción de la norma, ya que no acredita cual es la relación que le une con tal invitador, ni acredita el citado vínculo, siendo que de ser así, le hubiera invitado su hermana, pues siquiera conoce al esposo de esta, el invitador. Téngase en cuenta además que el invitador les invita para su estancia en Bélgica, no en España, donde dice que estará junto con su familia por tiempo de dos días, sin tener en nuestro país planeado aquel alojamiento por medio alguno. La viajera manifiesta no conocer en persona a dicho invitado, sin citar ningún dato personal, laboral o económico del mismo cita, ni aporta su número de teléfono, ni dirección, sin que además porte dinero suficiente para poder atender a sus gastos, cuando no tiene previsto ese alojamiento ya que trae, no ella, sino su esposo, para ellos y cuatro hijos y su cuñado, la cantidad de 2500 dólares, a todas luces insuficiente para procurarse aquella estancia en España y en Bruselas, debiendo recordarse a tal efecto que la autoridad policial fronteriza española no solo estaba facultada para el control de la entrada en nuestro suelo sino también para el control de entrada en otro de los Estados parte del Convenio Schengen, en el que quiere entrar la interesada, en este caso en Bélgica, al intentar entrar la misma por la frontera exterior común del citado Territorio.
Se trata de un sumatorio que ha determinar sin duda que la viajera no tiene previsto el alojamiento en España por una vía de manera suficiente y asaz como para considerar que su viaje es de carácter turístico, apreciación en la que deben tenerse en cuenta otras cuestiones:
La extranjera no sabe lo que viene a ver o conocer, desconociendo lugares turísticos y culturales a visitar, sin concretar ningún lugar, sin haber contratado servicio de agencia turística, guía o similar; dice trabajar como vendedora de terrenos en su país, percibiendo por ello la cantidad mensual de 2600 dólares al mes, pero no acredita aquella dedicación laboral, habiéndole pagado el viaje dicho invitador, siendo así que se infiera un esfuerzo económico no acorde con viaje turístico de las características pretendidas Y de tales hechos se han de extraer las siguientes consecuencias:
La pretendida entrada se quiere realizar sin presentar uno de los previos requisitos para ello que es el de portar una reserva hotelera para la totalidad de los días que pretende estar España, o portar la debida acreditación de un garante de alojamiento para esa estancia de esos días en los que quiere visitar nuestro país así como otros de los Estados del Territorio Común Schengen, con el previo abono de un billete de transporte no como resultado o fruto de su ahorro, sino pagado por el invitador, lo que determina la existencia de un esfuerzo en una economía en la que se desenvuelve el viajero en su país de nacimiento y residencia (habiéndole pagado el viaje una tercera persona), no saneada personalmente, y ha de observarse en tales antecedentes, un esfuerzo económico y personal que no aparece como acorde con un viaje residencial y de las características pretendidas en su declaración por el recurrente, antes bien, encaminado a una estancia no meramente turística sino residencial.
QUINTO.- Todo ello determina que conforme el citado articulo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante articulo 5. 1 a) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba los documentos acreditativos del objeto y las condiciones de su estancia turística por cuanto éste, no ha previsto con la lógica que requiere un viaje de tales características, sin acreditar que su situación económica es saneada en su país de residencia al punto de programar un viaje como el que pretende, ello aún siendo en el caso que nos ocupa motivación de la denegación la falta de medios económicos, al ser el económico sin duda un parámetro de importancia al valorar la oportunidad del acto aquí recurrido; todo ello desvela aquella precariedad dineraria, debiendo en fin confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos y por lo anteriormente argumentado.
SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Rebeca, contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 3 de Diciembre 2003, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 27 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
