Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 889/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3060/2002 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 889/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100430

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2808

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00889/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102057

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003060 /2002

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. EL PALACIO DE LAS SALINAS, S.L.

Representante: LDO. ALFREDO SILIO PARDO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE

CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 889

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 15 de mayo de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 3060/02, interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Torón, en representación de El Palacio de las Salinas, S. L. , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de 30 de septiembre de 2002, por la que se revoca la subvención concedida a la entidad actora al amparo de la Orden de 5 de agosto de 1.999 por la que se convocaban las subvenciones concedidas para el año 1.999 en el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de 30 de septiembre de 2002, por la que se revoca la subvención concedida a la entidad actora al amparo de la Orden de 5 de agosto de 1.999 por la que se convocaban las subvenciones concedidas para el año 1.999 en el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética.

El argumento fundamental de la resolución recurrida, que constituye su "ratio decidendi", es que la entidad actora realizó y justificó la inversión que dió lugar a la subvención concedida fuera del plazo establecido al efecto, que en la resolución de otorgamiento de la subvención de 20 de diciembre de 1.999, era de un mes, y ello de conformidad con lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 34 de la Orden de 15 de diciembre de 1.997 .

La parte recurrente alega, esencialmente, que ha de estarse al efectivo cumplimiento de los fines para que se otorgó la subvención, sin que haya existido infracción del artículo 34 a) de la Orden de 15 de diciembre de 1.997 , ya que consta que diversos documentos fueron aportados con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en la Orden de otorgamiento de la resolución y por otro lado ha de estarse al hecho de que efectivamente se ejecutara la inversión para la que se concedió tal subvención, como se desprende del visto bueno al efecto concedido por el Director del Eren en fecha 22 de diciembre de 2.000.

SEGUND O. Conforme a la resolución individual de otorgamiento de la subvención de fecha 20 de diciembre de 1.999 el plazo máximo para la justificación de la realización de la inversión debió efectuarse en el plazo de un mes desde la notificación de dicha resolución. En la nota de reparos de la Intervención Delegada, obrante al folio 95, del expediente administrativo, se alude a diversas fechas tenidas en cuenta para entender que no se ha efectuado en plazo la inversión para que se otorgó la subvención, como se desprende del hecho de que se solicitará por la propia parte actora una ampliación del plazo para la ejecución de dicha inversión en fecha 17 de enero de 2000, aportándose asimismo la documentación justificativa de la inversión en los meses de octubre y noviembre de 2.000.

El Apartado 4 de la Orden de la Convocatoria de 5 de agosto de 1.999 establece que "el plazo máximo para la ejecución de las actividades subvencionables será determinado en la resolución de concesión de subvención. En todo caso, este plazo no podrá exceder el ejercicio de 1999, habiéndose iniciado las citadas actividades con posterioridad al 1 de enero de 1999".

En la resolución de otorgamiento de la subvención, según ya se ha aludido, tal plazo de justificación era de un mes.

Se desprende, por lo tanto, de todo ello que la inversión objeto de subvención fue ejecutada en fecha muy posterior a la que fue establecida por la resolución recurrida.

TERCER O. La Orden de 15 de diciembre de 1.997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las normas para la concesión de las subvenciones, determina en su artículo 30 , sobre justificación de la subvención, que "Las subvenciones concedidas, serán satisfechas, previa justificación de haber efectuado el pago de la actividad subvencionada, y/o el cumplimiento de los otros requisitos y condiciones que se determinen en la resolución de la concesión, ante el órgano y mediante la aportación de la documentación prevista en la referida resolución o en las bases reguladoras de la subvención".

Y el artículo 34 preceptúa:

"Incum plimientos. Son causas de incumplimiento:

a) Ausencia total de la documentación justificativa o presentación de la misma fuera de plazo.

c) Ejecutar las acciones subvencionables fuera del plazo establecido para ello".

Por último, nos interesa para la presente litis el artículo 37 que regula la revocación de la subvención concedida. Su apartado 1 dispone: "Finalizado el plazo de justificación y en todo caso antes del pago de la subvención, si se diesen alguna de las circunstancias previstas en el art. 34 , a excepción de la prevista en el apartado b), se notificará al interesado o interesada la apertura de un periodo de alegaciones por el plazo improrrogable de 10 días hábiles.

Y el tercero dice: "La resolución podrá consistir en: a) Revocación total o parcial. b) No revocación"

CUARTO. El contenido de los preceptos que hemos transcrito alumbra un fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto, ya que la resolución administrativa impugnada no ha hecho sino una simple operación aplicativa de tales preceptos.

En el presente caso la normativa de aplicación ha impuesto una obligación modal a la actora que ha operado como condición resolutoria, ante el incumplimiento de la misma, cual ha sido, la no ejecución de la inversión para que se otorgó la subvención en plazo y la muy amplia transgresión del plazo de entrega a la Administración de los justificantes acreditativos de la afectación de los fondos comprometidos al fin para el que se entregaron los mismo, fin que constituye la causa de otorgamiento de la subvención concedida.

Ciertamente, en este caso la no ejecución de la inversión en plazo y también la presentación de la documentación justificativa dentro del plazo establecido al efecto, se han constituido en elementos esenciales dentro del ámbito regulado de la subvención, y por ello el artículo 34 antes citado de la Orden de 15 de diciembre de 1997 considera que la no presentación en plazo constituye un incumplimiento de obligaciones a cargo del sujeto subvencionado, lo que genera una invalidez sobrevenida de la misma, por incumplimiento de las condiciones del sujeto a que se supeditó su otorgamiento, incumplimiento que ha operado como una condición resolutoria del acto de otorgamiento, originariamente valido y eficaz.

De esta forma en este caso, frente a otros supuestos analizados por la Sala, ha habido una amplia transgresión, sin justificación alguna de los requisitos temporales de ejecución de la inversión y justificación de la misma. Tal requisito temporal se ha configurado como un elemento esencial, frente al valor que en otros caso se da al plazo de cumplimiento de las obligaciones, cualesquiera que fueren las razones para ello -aunque puede encontrar justificación en diversos motivos como es el permitir que la Administración ejercite sus potestades de fiscalización sobre afectación al fin de la subvención-. La interpretación contraria supondría dejar al albur del subvencionado el cumplimiento de sus obligaciones, cuando es lo cierto que con la solicitud de la subvención y su ulterior otorgamiento se ha sometido al marco legal y reglamentario, que prefigura el régimen de la subvención.

A tenor de lo razonado es procedente la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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