Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 889/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2047/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 889/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100855


Voces

Error en la valoración de la prueba

Realización de obras

Solicitud de licencia

Funcionarios públicos

Prueba en contrario

Proyecto de obras

Valoración de la prueba

Patrimonio histórico-artístico

Informes periciales

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00889/2010

RECURSO DE APELACIÓN 2047/2009

SENTENCIA NÚMERO 889

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2047/2009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 55/2008. Ha sido parte apelada el CANAL DE ISABEL II, estando representado por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 55/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal de Isabel II contra la resolución del Istmo. Sr. Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 16 de julio de 2007, dictada en expediente nº 711/2006/27082, que se declara contraria a Derecho y se anula en consecuencia, declarando el derecho de la demandante a obtener la licencia solicitada. Sin costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 7 de septiembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 15 de Abril de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado Consistorial, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 55/2008 , que estimó el recurso interpuesto contra resolución de la Dirección Gral. de Ejecución y control de la Edificación en fecha 16-Julio-2007, que denegó licencia para la adaptación del depósito nº 2 del Canal de Isabel II para Centro de Control y operaciones del mismo.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que entiende que el Depósito nº 2 carece de catalogación y de protección singular según se desprende no sólo de los informes de la CYPHAN sino además de los Planos de la Gerencia Municipal de Urbanismo aportados en la instancia, en el que aparecen con protección especial otros edificios del recinto pero no el. depósito nº 2.

SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.

Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).

Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.

TERCERO.- La Sala discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, que da prevalencia al informe realizado a instancia de parte interesada sobre los informes elaborados por la CYPHAN, de los que se desprende de forma indubitada que el Depósito nº 2 está incluido dentro de un conjunto con Catalogación Singular-Bien de Interés Cultural (Monumento), a pesar de que la propia edificación en sí misma, carezca de Protección Especial, por lo que no se puede llevar a cabo la obra cuyo proyecto fue aportado para la solicitud de la licencia, que deberá ser revisado para que no se vea afectada la estructura del mismo; y ello a pesar de que el uso a que se destinaría la edificación de la obra, fuera compatible con el PGOUM ya que se dedicaría a infraestructuras destinadas al abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas. Por tanto, siendo coincidentes los diversos informes de la CYPHAN que carece de todo interés en la litis, por tener carácter objetivo al cumplir la función de velar por la preservación del Patrimonio Histórico Artístico, han de prevalecer éstos sobre el dictamen pericial realizado a instancia de parte, por lo que procede la estimación del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 55/08 , debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia desestimamos el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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