Última revisión
19/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 889/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 269/2009 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 889/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011101483
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10589
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000269/2009
N.I.G.: 46250-45-3-2008-0007148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 889/11
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 269/09, en el que han sido partes, como recurrente, " DIRECCION000 " C.B., representada por la Procuradora Sra. Soler Górriz y defendida por Letrado, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 422,50 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), fechada a 27-6-2008. Dicha resolución desestima el recurso de anulación contra el Acuerdo -del mismo órgano- de 31-1-2008, en el cual a su vez se desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por " DIRECCION000 " C.B. contra la liquidación -confirmada en reposición- del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2005, por importe de 422,50 euros.
El TEAR consideró que la reclamación debía tramitarse por el procedimiento abreviado. Como la reclamante no había incluido alegaciones en el escrito de interposición, el TEAR desestima la reclamación con base a esa falta de alegaciones.
La Oficina Gestora -frente a la autoliquidación presentada por la reclamante- dispuso la minoración de las cuotas soportadas en una factura por importe de 31.309,56 euros atendiendo, según afirmó, al criterio de la Consulta de la Dirección General de Tributos núm. 102/2005, de modo que, "...en las transmisiones de terrenos que eventualmente puedan llevarse a cabo sin incorporar el transmitente costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado los mismos, por lo que tales transmisiones no estarán sujetas al impuesto", siendo que la factura informaba de que los adquirentes, cuando la compraventa del terreno, habían incluido en el precio el importe de las cuotas urbanísticas.
La reclamante " DIRECCION000 " C.B., en este proceso, como parte recurrente, alega que la cuota litigiosa era plenamente deducible porque las partes de la compraventa tenían la condición de empresarios, en especial el vendedor, quien ya había pagado la cuotas de urbanización. Denuncia la indefensión que -alega- le supuso que no se practicaran las pruebas por ella solicitadas en vía administrativa.
La representación procesal del Estado opone que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado sin que se examinen las alegaciones que la parte recurrente pudo plantear, y no lo hizo, en vía económica-administrativa.
SEGUNDO.- Esta última excepción opuesta por la representación del Estado tiene que ser examinada prioritariamente.
Según el art. 245.1 de la LGT , relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico- administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b). Quien hoy es parte actora obvió en su escrito inicial las alegaciones con las había de apoyar su pretensión de nulidad ante el TEAR, y hemos de plantearnos si tal defecto ha de conducir, necesariamente, a una Resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.
Con carácter general es desaconsejable que los órganos administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .
En todo caso, aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el TEAR o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( SSTS de 6-5-1987 , 18-12-1991 , 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del art. 24.1 CE , según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 98/1992 , 160/2001 , 133/2005 ). Así se desprende también del vigente art. 56.1de la LJCA (Ley 29/1998).
De acuerdo con la línea expuesta, anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento, tilda de contraria al derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal del TEAR.
En efecto, se razona en la STC 75/2008 que "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente (...) y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteados ante la Administración" (FJ 4).
En definitiva, la alegación de la demandada no puede ser acogida.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación es de significación procedimental. Se queja la parte recurrente de que la Administración Tributaria denegase la práctica de determinadas diligencias de prueba interesadas durante el procedimiento de gestión. Estas pruebas son las que siguen.
-Averiguación, en la base de datos, de si el vendedor antes de la compraventa era sujeto pasivo del IVA.
-Modelo 390 del vendedor.
-Cuotas de urbanización pagadas por él.
-Extracto de cuenta de "Nous Espais Torrent" S.A. con las cuotas de urbanización pagadas por el vendedor.
El derecho a la prueba en los procedimientos administrativos no es ilimitado, pues sólo es admisible la práctica de las diligencias que sean pertinentes, esto es, de las legales, posibles y que sean relevantes para decidir sobre la cuestión debatida. Además, cuando el interesado interesa de la Administración que le posibilite los medios de prueba, sólo está legitimado para ello si no se encuentra en situación para conseguirla y aportarla por sí mismo, con causa en la extrema dificultad o en imposibilidad.
En el caso presente, la prueba solicitada por quien era persona interesada en el procedimiento tributario era a todas luces pertinente en la medida que tendía averiguar la condición de empresario del vendedor-transmitente de los terrenos en cuyo precio se hubo repercutido el IVA. Además, los documentos solicitados no podía conseguirlos la interesada y estaban en poder de la Administración Tributaria. Por lo que el rechazo de la prueba propuesta debe considerarse contrario a Derecho.
Sentado lo cual, y jurisdiccionalizado el conflicto entre interesada y Administración Tributaria, dado que la primera no postula en vía procesal la retroacción de actuaciones, teniendo en cuenta además que en esta alzada judicial ha tenido la posibilidad procesal de solicitar la prueba que considerara oportuna, hay que concluir que el defecto procedimental no es relevante para resolver las pretensiones planteadas en la litis.
CUARTO.- La cuestión medular del pleito: si la transmisión de la parcela está o no está sujeta a IVA.
La escritura de compraventa de la parcela, de 7-4-2005, recogió la siguiente estipulación: "El pago de las cuotas de urbanización a cuyo pago está afecta la parcela vendida, pendientes de pago, se hayan o no girado al día de la fecha, serán de cuenta de los compradores". Por su lado, la factura de la misma fecha añadía, al precio de la parcela, el pago de las cuotas de urbanización ya satisfechas por el vendedor con un importe de 41.431,74 euros.
Sobre esta asunción, por la compradora, del coste y pago de las cuotas de urbanización se apoya la Administración Tributaria para excluir la sujeción de la operación al IVA. Lo hace teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la Consulta de la Dirección General de Tributos 102/2005, la cual, en lo que ahora interesa, dice así:
"Transmisión de solares por personas físicas que han soportado costes de urbanización y que no tenían previamente la condición de empresarios o profesionales.
En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que lo propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales hasta que no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
En consecuencia, en las transmisiones de terrenos que eventualmente puedan llevarse a cabo sin incorporar el transmitente costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado los mismos, por lo que tales transmisiones no estarán sujetas al Impuesto si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno a efectos de la exención prevista en el art. 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto .
En otro caso, esto es, si tales transmisiones se realizaran incorporándole ya parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá la consideración de empresario ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo siempre que acredite la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho terreno al desarrollo de una actividad empresarial o profesional".
QUINTO.- Tomada nota del anterior criterio, la cuestión litigiosa ha de resolverse mediante la conjunta interpretación del art. 5.1 .d) de la Ley del Impuesto , que establece, en esencia, que son empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos para su venta, aunque esta actividad se realice de manera meramente ocasional, y de su art. 20, uno, 20, que señala, en lo que ahora interesa, que está sujeta y no exenta de IVA la entrega de terrenos (aún no edificables) que estén "en curso de urbanización", cuando la realice el promotor.
Este último dato, el de si los terrenos se hallen en curso de urbanización cuando la venta, es decisivo en el caso enjuiciado.
No podemos asumir el criterio según el cual la compraventa no está sujeta a IVA porque en la escritura se hizo constar que el adquirente asumía los costes de la urbanización. Otros contratos que no recojan una cláusula semejante y que, no obstante, incluyan la repercusión económica de tales costes en el precio de venta, estarían sujetos a IVA, conforme a tal criterio. Pero esta última consecuencia choca con el principio de que el tributo se exige con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o negocio realizado, con independencia de la forma que le hayan dado los interesados ( art. 13 LGT ).
Así pues, como en el caso examinado los terrenos vendidos se hallaban en curso de urbanización, hay que acoger las alegaciones de la parte recurrente, con arreglo al criterio de las SSTS de 19-4-2003 , 11-10-2004 , 8-11-2004 , 21-6-2006 , 29-11- 2006 , 23-1-2007 , 3-4-2008 , 22-10-2009 y 16-12-2010 .
Según la última sentencia citada, "(...) el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones".
Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la STS de 8-11-2004 : "...ha de tenerse en cuenta que el ( art. 20 uno 20 LIVA ) no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.
(...) Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, exenciones, en el que se afirma que 'siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.
Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva".
En definitiva, estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 " C.B.. Anulamos la Resolución del TEAR impugnada, por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos la liquidación de que trae causa dicha resolución.
3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a la deducción, en el IVA de 2006, de 3.771,13 euros.
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.
