Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 889/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1136/2011 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 889/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100864


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 889-14

En el recurso contencioso-administrativo número 1136/2011interpuesto por DON Horacio , representado por la procuradora Doña Ana María Ballesteros Navarro y defendido por el letrado Don Luis Santamaría Ortiz.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 24 de noviembre de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 6 de abril de 2011 por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de la madre del recurrente, Doña Angelica :

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución' (parte dispositiva, acuerdo de 24/11/2010).

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo.

El día trece de octubre de 2014 el Sr. ponente del recurso dictó una providencia en virtud de la cual acuerda: 'conceder a la parte actora un término de cinco días para que acredite su legitimación activa en los autos, a la vista de que la persona titular del derecho vinculado con el Programa Individual de Atención que se aprobó el 24 de noviembre de 2010 no es D. Horacio (actor en los autos) sino Doña Angelica : su madre'.

El veintiuno de octubre Doña Ana María Ballesteros Navarro, actuando en nombre y representación del S. Horacio , ha presentado sus alegaciones (a la que acompaña cierta documentación).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Horacio cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el 24 de noviembre de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 6 de abril de 2011 por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de la madre del recurrente, Doña Angelica :

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 24/11/2010).

El escrito de demanda explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de noviembre 2010, trámites entre los que destaca ( a) el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Bienestar Social de 24 junio 2008 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a Dª Angelica :

'situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 1'.

La decisión administrativa sobre la que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada señala, en su punto quinto - y entre otros extremos - (b):

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Tal declaración va en contra - para la parte actora - de los hechos determinantesque obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( c), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividadque asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :

'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.

SEGUNDO.- Accedemos a la revocación de los acuerdos de veinticuatro noviembre 2010 y seis de abril de 2011, y al reconocimiento de la situación personal individualizada que se pide en el suplico del escrito de demanda:

'... que tendrá efectos económicos con carácter retroactivo desde el 24 de junio de 2008 que es la fecha en la que se dictó la resolución por el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia reconociendo a la recurrente su situación de dependencia'.

Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:

1.- '... que no es la persona beneficiaria dependiente, interpuso recurso de alzada sin legitimación para ello' (Antecedente de Hecho Tercero, resolución de 6 abril 2011).

Este resultado sería correcto para el caso de que hubiese existido un previo requerimiento administrativopor medio del que se le hubiese permitido subsanar la deficiencia formal a la Sra. Angelica , sobre todo si se toma en consideración que es muy habitual que la Consellería de Bienestar Social conceda al guardador de hecho el carácter de representante de los intereses del solicitante del PIA.

2.- '... por la que se acuerde que la resolución debe de incluir que tendrá efectos económicos con carácter retroactivo desde el 24 de junio de 2008' (suplico, escrito de demanda).

a.-Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 1136/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio de D. Horacio , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 24 noviembre 2010 en lo que hace al momento temporalde efectosde la 'aprobación del Programa Individual de Atención':

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .

Por lo demás, existe constancia suficiente en el marco del recurso 1136/2011 acerca de la efectiva, veraz concurrencia de una situación de hecho que exhibe, con la precisión reclamada por el Derecho, que en el momento de formularse la solicitud Doña Angelica se veía ya afectada por una situación física que habilita para la retroacción de la correspondiente prestación económica hasta ese entorno temporal.

Por lo demás, ninguna duda tangible, fundada en la realidad de los hechos, expresa la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:

'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primerade dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2dela Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

c.-La fecha de solicitud que consta en el expediente administrativo (con registro de entrada en la Consellería de Bienestar Social) que se ha remitido al tribunal es la de 28 de agosto de 2007.

3.- '... Con posterioridad se solicitó la incapacidad que fue concedida por sentencia de fecha 5 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante por procedimiento especial de incapacidad y nombramiento de tutor seguido al número 1206/2012'(alegación tercera, escrito presentado el 21/10/2014 por la parte actora).

Efectivamente, la defensa en juicio de quien solicita la tutela judicial en los autos 1136/2011 ha demostrado la existencia de un preciso amparo jurídico que determina la posibilidad de ejercitar una acción como aquélla de que se ha hecho uso, en esta controversia, D. Horacio en nombre y representación de los derechos legítimos que corresponden a su madre Doña Angelica .

Y es que el Sr. Horacio es el tutorde la persona titular de un Programa Individual de Atención en relación con el que se solicita el carácter retroactivo de las prestaciones económica que se reconocen a favor de Doña Angelica en virtud de una resolución dictada por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 24 noviembre 2010:

'... debo constituir y constituyo a doña Angelica en el estado civil de incapacitación total para regir sus personas y bienes (...) debo someter y someto a doña Angelica al régimen jurídico de la tutela. 3º Que debo nombrar y nombro a don Horacio tutor de la persona y bienes de doña Angelica ' (parte dispositiva, sentencia 59/2013, de 5 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante . Se ha acompañado una copia de la misma al escrito de alegaciones de 21 octubre 2014).

4.- '... fijo la cuantía del recurso en indeterminada' (suplico, escrito de demanda, otrosí digo primero).

a.-Es también la sentencia 120/2010, de 2 de marzo ,la que concede una respuesta a la solicitud económica individualizada planteada en el suplico de la demanda.

STSJCV 120/2010 :

' ... debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de las actoras, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a Dª. Paulina , nacida el NUM000 /1926, se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia -, nivel 1, ello como consecuencia, según informe del Órgano Técnico de Valoración de 15/01/2008, de padecer parkinson, insuficiencia cardiaca y alteración de la memoria y según informe clínico de médico especialista en neurología de la Agencia Valenciana de la Salut de fecha 17 de octubre de 2007, dicha señora presenta una demencia tipo Alzheimer en estado avanzado, complicada con afectación de la esfera psiquiátrica y conductal, precisando el cuidado de otra persona para realizar cualquier actividad básica de la vida diaria, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

b.-El apartado judicial más relevante viene constituido por:

'si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

c.-La efectividad del pago depende, entonces, del pleno cumplimiento de la siguiente condición que aparece en el punto 4º del acuerdo de 11 junio 2010:

'... El cuidador no profesional es D/Dª Horacio (...) el cual ha acreditado que reúne los requisitos legalmente exigidos, a salvo el requisito relacionado con la Seguridad Social'.

La parte actora acredita que ha cumplido con este requisito (cfr., expediente administrativo en el que consta el acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Alicante de 27 de febrero de 2011 a tenor del que: '... Ud. figura incluido en el Sistema de la Seguridad Social desde 01/10/2009 en el Régimen de Autónomos (...) Resuelve: denegar su solicitud de convenio especial'.

c.-Intereses de demora.

Como el tribunal no ha variado el importe económico que pide Don Horacio y ninguna oposición específica obra, en relación con la cuantía pedida en los autos 1136/2011, dentro del ámbito del escrito de contestación a la demanda que ha presentado la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma fuera de la afirmación genérica según la que: '... Pero es claro que tal retroactividad por lo expuesto, sólo debe proceder cuando en la fecha de la solicitud ya concurrían en el beneficiario todos los requisitos legalmente exigidos para ello', cabría fijar como fecha de inicio de la deuda de intereses la del día posterior a aquél en el que se dictó el acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Alicante, al así establecerse en la doctrina que fija esta Sección 5ª, en la que se incluyen, entre otras, las siguientes declaraciones:

'... Respecto de la omisión del alta en la Seguridad Social, tal requisito no viene exigido en la transcrita normativa como presupuesto de la fecha inicial de efectos de la prestación económica. De esta última, en especial del artículo 10.1 con el artículo 11.2.III, ambos de la Orden de 5/12/2007 y de los propios actos de la Administración se desprende que el repetido requisito tan solo condiciona el pago de la prestación; así, la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de la Generalitat Valencia fija los 'efectos' desde la misma resolución, pero condicionando la prestación económica a la afiliación, alta y cotización en la Seguridad Social'.

Pero como no existe ninguna solicitud específica, a este respecto, en el escrito de demanda (suplico), fijamos como fecha de inicio de la deuda de intereses aquella que refiere el artículo 106.1 Ley Jurisdiccional .

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDON Horacio contra una decisión adoptada el 24 de noviembre de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 6 de abril de 2011 por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de la madre del recurrente, Doña Angelica :

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 24/11/2010).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de estos actos administrativos en lo que hace, exclusivamente, a la siguiente mención - incluida en el acuerdo de noviembre 2010 -:

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, punto 5º).

3.-SUSTITUIR la mención que hemos referido en el apartado anterior por la de:

'... La prestación tendrá efectos económicos desde el día veinticuatro de junio de 2008'.

4.-CONDENAR a la Generalitat Valenciana a que abone a Don Horacio (dado su carácter de tutor de la persona a cuyo favor existe reconocido el PIA que aprobó la resolución de 24/11/2010) la cantidad económica que resulte de retrotraer el derecho a la prestación económica de 375,28 €/mes atribuida a Doña Angelica - con las diferencias de importe que sean aplicables a las anualidades 2008 y 2009 - hasta el día veinticuatro de junio de 2008.

5.-ESTABLECER que este importe económico genera intereses de demora a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia del tribunal al representante procesal de la Generalitat Valenciana en los autos 1136/2011.

6.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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